TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA


Recurso de apelación nº 43/2009
Partes: I C A
C/ AJUNTAMENT DE CALAFELL


SENTENCIA Nº 486


Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Don Javier Aguayo Mejía
Doña Mª Mercedes Delgado López


En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 43/2009, interpuesto por I C A, representada por el Procurador de los Tribunales VICTOR DE DANIEL I CARRASCO-ARAGAY y asistida de Letrado, contra AJUNTAMENT DE CALAFELL, representado por el procurador de los Tribunales FRANCISCO TOLL MUSTEROS y defendido por Letrado; con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la Sala.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.-
El Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona, dictó en el recurso de amparo ordinario núm. 389/2006, en ejecución de sentencia, el auto de fecha 14 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo declarar bien ejecutada la sentencia de fecha 11 de mayo de 2007 en el procedimiento de derechos fundamentales número 389/2006 (sentencia confirmada posteriormente por resolución de igual clase nª 1132 dictada con fecha 10 de Diciembre de 2007 por la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso Administrativo del TSJCAT en el rollo de apelación 107/2007) en la parte tocante a la obligación del AYUNTAMIENTO DE CALAFELL de adoptar cuantas medidas fueran necesarias para evitar la vulneración de los derechos fundamentales.

Requiérase a la parte ejecutante para que aporte propuesta de liquidación de daños y perjuicios con objeto de proceder a su determinación judicial en ejecución de sentencia una vez que se de traslado de aquella a la ejecutada para que pueda formular las pertinentes alegaciones."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante I C A, y apelada AJUNTAMENT DE CALAFELL, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día 28 de mayo de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de los Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, en ejecución de sentencia de fecha 11 de mayo de 2007, recaída en el procedimiento de derechos fundamentales nº 389/2006, posteriormente confirmada en apelación, acordándose en la parte dispositiva del Auto recurrido "declarar bien ejecutada la sentencia de fecha 11 de mayo de 2007... en la parte tocante a la obligación del ayuntamiento de Calafell de adoptar cuantas medidas fueran necesarias para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, requiriéndose a la parte ejecutante para que aporte propuesta de liquidación de daños y perjuicios con objeto de proceder a su determinación judicial en ejecución de sentencia, una vez que se de traslado de aquella a la ejecutada para que pueda formular las pertinentes alegaciones."

SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la CE, puesto que considera que en la resolución recurrida no se ha realizado un análisis suficiente de las actuaciones llevadas a acabo por el Ayuntamiento de Calafell, para el cumplimiento de la sentencia dictada, entendiendo además que no se han adoptado todas las medidas que eran necesarias para poner a fin a la situación de exceso de ruido padecido por la actora, añadiendo la existencia de incongruencia en la ejecución puesto que la indemnización solicitada no se puede determinar hasta que se ponga término a cualquier actividad sobre ruido de los diferentes locales de la calle Monturiol.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación interpuesto al entender que aunque se han adoptado por el Ayuntamiento de Calafell una serie de medidas encaminadas a dar respuesta al nivel de ruidos existente en la zona, no se ha acreditado que las actuaciones llevadas a cabo, supongan una reducción del ruido a los límites permitidos y por tanto a la cesación de la vulneración de derechos fundamentales. Por su parte, el Ayuntamiento de Calafell se opone al recurso al considerar que las medidas adoptadas son correctas y adecuadas para cumplir la resolución dictada, debiendo además cesar el cómputo de la indemnización, desde el momento en que se adoptan las medidas, judicialmente aceptadas, para paliar el problema.

TERCERO.- Para resolver el recurso planteado, hemos de partir del derecho que se dice vulnerado con la resolución recurrida, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva, sancionado en el artículo 24.1 de la CE. Según ha declarado reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, este derecho fundamental, que no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del Derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, o, en su caso, la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho. Y "para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente...Es cierto que, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad deben tenerse por inexistentes; pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7).

A la vista de lo expuesto, no cabe afirmar que la resolución recurrida suponga la vulneración como tal derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que no se realiza en ella ninguna afirmación relativa a hechos que sea errónea y que haya quedado fundado el fallo del órgano judicial, considerado por ello que no debe subsumirse bajo la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al error patente, de carácter "fáctico" o "predominantemente fáctico" (SSTC 78/2002, de 8 de abril, FJ 3; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6; 26/2003, de 10 de febrero, FJ 2; y 165/2003, de 29 de septiembre, FJ 2), ni tampoco ha de reconducirse hacia la irrazonabilidad en la fundamentación, vicio que también determina, como se ha expuesto, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el art. 24.1 CE, puesto que en este contexto y en la tarea de precisar el concepto del vicio de irrazonabilidad ha declarado el citado Tribunal constitucional que "la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4; 186/2002, de 14 de octubre, FJ 5).

En el caso que se plantea no se ha producido una quiebra lógica manifiesta en la argumentación de la resolución judicial que determine la vulneración del derecho fundamental invocado por los recurrentes. Ello no obsta, que proceda resolver el recurso interpuesto al haberse alegado por la recurrente en la fundamentación de su recurso, la falta de adopción de todas las medidas que eran necesarias para poner fin a la situación de exceso de ruido padecido por la actora, máxime cuando el Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación interpuesto al entender que, aunque se han adoptado por el Ayuntamiento de Calafell una serie de medidas encaminadas a dar respuesta al nivel de ruidos existente en la zona, no se ha acreditado que las actuaciones llevadas a cabo, supongan una reducción del ruido a los límites permitidos y por tanto a la cesación de la vulneración de derechos fundamentales.

Las citadas alegaciones realizadas por la recurrente y el Ministerio Fiscal deben ser acogidas en el presente recurso, según resulta del examen de las actuaciones, quedando constatado que, efectivamente, aún habiéndose adoptado por el Ayuntamiento de Calafell, determinadas medidas en orden a poner fin a su inactividad, el cese de la vulneración de derechos fundamentales no ha quedado acreditada en sede de ejecución de la sentencia dictada, que ordenaba la adopción de cuantas medidas fueran necesarias para dicho cese, limitándose al Ayuntamiento de Calafell, según se manifiesta en la sentencia de instancia y resulta de la documental que consta en las actuaciones, a emitir un informe técnico de fecha 17 de marzo acreditativo de una sección en el Área de Medio Ambiente dedicada al restablecimiento de la legalidad en expedientes de actividades, un Bando Municipal de fecha 2 de abril de 2008 advirtiendo de las consecuencias derivadas de las posibles infracciones en materia de ruidos, Informe del Jefe de la Policía Local de 17 de marzo de 2008 de actuaciones realizadas sobre la base de denuncias e inspecciones por ruidos en diversos locales de la Calle Monturiol con apertura de expedientes sancionadores por posibles infracciones, medidas insuficientes para entender debidamente cumplida la sentencia, al no evidenciarse de las medidas adoptadas, que el nivel de ruidos está dentro de los límites permitidos, no constando ninguna medida que haya comprobado la reducción de los ruidos excesivos o en su caso la adopción de las medidas pertinentes respecto de los locales, que aún siendo objeto de expedientes administrativos, no cumplan la normativa ambiental para evitar la contaminación acústica, medidas que deben orientarse a cesar deforma efectiva y determinante en la vulneración de los derechos fundamentales afectados.

CUARTO.- En cuanto al motivo alegado por la recurrente de existencia de incongruencia en la ejecución puesto que la indemnización solicitada no se puede determinar hasta que se ponga término a cualquier actividad sobre ruido de las diferentes locales de la calle Monturiol, no puede ser apreciado en los términos propuestos por la recurrente. A estos efectos, la Sentencia del Tribunal Constitucional 95/1990, de 23 de mayo señala que <no existe incongruencia con relevancia constitucional si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado respecto de las alegaciones concretas no sustanciales. No es constitucionalmente exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas y la decisión judicial puede basarse en una fundamentación jurídica distinta, en virtud del principio iura novit curia, siempre que ello no suponga una inadecuación o desviación respecto de las pretensiones de las partes de tal naturaleza que produzca una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal>.

Esta doctrina hemos de ponerla en relación con lo que ya manifestó esta Sala en la sentencia de 10 de diciembre de 2007, que confirmaba la sentencia que se ejecuta, cuyo penúltimo párrafo del fundamento de derecho sexto señalaba "Dicho esto, es rigurosamente razonable el entendimiento que el insomnio provocado por inactividad de la Administración es causa de un daño real, individual, evaluable económicamente y que no tiene la recurrente la obligación de soportar (...) como que si bien hubiera sido lo deseable que la propia resolución impugnada hubiese establecido por sí y de manera definitiva el monto que por todos los conceptos fuera indemnizable, es igualmente lo cierto que no por ello proceda la desestimación de la solicitud de indemnización respecto de unos daños ya definitivamente acreditados y determinables en ejecución de sentencia", de lo cual se desprende que dichos daños debían haberse determinado en la sentencia con el fin sin duda de que las ejecuciones de sentencia no se hagan interminables y la administración pueda combatir y conocer la cuantía de los mismos, pero al no ser así, queda su determinación para la ejecución de sentencia, entendiendo que ello no supone la necesidad de diferir dicho momento a la declaración por el Juzgador de que la sentencia está bien cumplida, puesto que no es necesario para que surja la obligación de indemnizar por parte de la administración demandada, la acreditación de la existencia de cualquier tipo de enfermedad producida por el ruido, lo cual serviría para incrementar en dicho caso el importe de la indemnización a fijar dependiendo de la enfermedad sufrida, siendo suficiente la acreditación de un ruido continuado y la incomodidad o sufrimiento experimentado, hechos que fueron probados y reconocidos tanto en primera como en segunda instancia.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, no procede hacer especial imposición de las costas causadas, al haberse estimado parcialmente las pretensiones de la recurrente.


Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación


FALLAMOS

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de la recurrente Dña. I C A, al cual se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal, revocando el Auto recurrido de fecha 14 de noviembre de 2008 en lo relativo a declarar bien ejecutada la sentencia de fecha 11 de mayo de 2007, dado que no se han adoptado las medidas necesarias para evitar la vulneración de derechos fundamentales.
Desestimar el resto de las peticiones de la recurrente.
No hacer especial imposición de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al presente procedimiento lo pronunciamos, mandamos y firmamos.