La Ley catalana contra el ruido

El próximo 11 de octubre entra en vigor la llamada "Llei de protecció contra la contaminació acústica", del Parlament de Catalunya (DOGC núm. 3675, 11/07/2002, BOE núm.177, 25/07/2002). Una Ley esperada, cuya práctica aún ha de demostrar el acierto de muchas de sus previsiones, tomadas, en muy buena medida, de la "Ordenança Tipus reguladora dels sorolls i les vibracions" (aprobada por resolución del titular del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya, de fecha 30 de octubre de 1995). Aquí, en estas líneas, únicamente observaremos tres cuestiones, quizás las más relevantes: los objetivos de la ley (su misma finalidad y causa); el criterio normativo de protección contra el ruido; y la potestad administrativa sancionadora.

por Lluís Gallardo y Josep Ferrer
 


Como nota preliminar, apuntaremos la definición que ofrece la Llei cuanto a lo que a sus efectos sea "ruido" (y entre otras definiciones). Según el texto legal, el ruido es un "contaminante físico que consiste en una mezcla compleja de sonidos de frecuencias diferentes, que produce una sensación auditiva considerada molesta o incómoda y que con el paso del tiempo y por efecto de su reiteración, puede ser perjudicial para la salud de las personas". Desde luego que definir algo tan popular y de sentido común como el ruido no es más que un prurito. A pesar de que en la primera lectura de esta definición legal se pueda tener la sensación de no haberla entendido plenamente, la Llei, en definitiva, no hace otra cosa que identificar "ruido" con todo "sonido no deseado", en correspondencia con la definición ofrecida por la OMS en 1986, aparte que para ruidos de una intensidad superior a los 130 dB(A) no es necesaria una exposición prolongada para sufrir una afección a nuestra salud auditiva: bastan menos de cinco segundos de exposición.





Las finalidades que el artículo 2º de esta legislación se fija como metas son las siguientes: en primer lugar, el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona; asimismo los derechos fundamentales a la protección de la salud y a la intimidad; y, finalmente, el bienestar y la calidad de vida de los ciudadanos.

Los objetivos de la ley se acaban aquí, porque a medida que se avanza en su lectura nos convencemos de lo contrario: en el difícil (por no decir imposible) intento de equilibrar derecho al descanso y derecho a la economía (dos derechos suficientemente antagónicos y de muy distinta protección jurídica), la ley opta por dar prioridad a este último, si bien con el condicionante del sometimiento a una serie de requisitos (el cumplimiento a medio/largo plazo de los límites máximos de ruido), lo que, lógicamente, no es más que un postergamiento de la efectividad del derecho a un medio ambiente adecuado y del resto de derechos que como objetivo de protección señala en su artículo 2º.


Cuanto a la protección contra el ruido, la ley catalana establece el criterio limitativo, es decir, limita (e implícitamente permite) hasta cierto nivel máximo de presión acústica el impacto sonoro que puede generar cualquier foco emisor y esto sin perjuicio que en determinados casos se conjugue este criterio limitativo con el llamado restrictivo: impedir, normativamente, que el nivel de ruido que genera un foco polucionante acústico no sobrepase determinado número máximo de decibelios por encima del nivel de fondo que de manera habitual, se perciba en la respectiva zona.


La Llei establece un cuadro de sanciones, y previas tipificaciones de infracciones administrativas ambientales, que comprenden multas que pueden llegar hasta los 300.000 euros, y con esto se viene a poner fin a la peregrina discusión judicial sobre la potestad de los Ayuntamientos de establecer en las ordenanzas protectoras del entorno acústico el respectivo régimen sancionador ad hoc sin una ley previa que definiera el alcance de dicha potestad. Algo que en Catalunya estaba sucediendo hasta el próximo día 11.

Aparte de la discusión jurisprudencial y doctrinal apuntada, sí debe destacarse que la ley catalana pone en manos de las Administraciones públicas (fundamentalmente los Ayuntamientos) una eficaz arma para combatir las causas del ruido, y de la misma dependerá la efectiva protección de los derechos que la ley enuncia en su art. 2º como objetivos a conseguir. También es cierto que dicha arma se puede girar en contra de los intereses municipales, de los Consistorios, ya que, en caso de no utilizarla puntual y diligentemente, servirá como fundamento jurídico a las demandas contra intolerables inactividades administrativas coadyuvantes a la vulneración de derechos fundamentales (algo que en Cata-lunya ya hemos conocido gracias a la desidia de determinado ayuntamiento del Baix Penedès y que tuvimos la oportunidad de ver y asesorar muy de cerca).

La Ley, finalmente, establece a lo largo de 12 anexos todo el sistema de protocolos para la toma de medidas acústicas (en concordancia con los procedimientos que establece la Directiva 2002/49/CE, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental). Anexos que revisten cierta complejidad, si bien tienen la virtud de introducir la de-seada seguridad jurídica en la constatación de algo tan intangible como lo suponen las ondas acústicas.


Lluís Gallardo
Presidente de Juristas Contra el Ruido
presidente@juristas-ruidos.org

Josep Ferrer
Vocal Asesor de la Associació Catalana contra la Contaminació Acústica
joferrer@eresmas.com