JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA
P.A. 76/05

SENTENCIA

En Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil cinco

Vistos por mí, Pablo Martínez-Carrasco Guzmán, Magistrado Juez de Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 76/05, dimanantes de las diligencias previas nº 2731/03 del Juzgado de instrucción nº 19 de Barcelona, seguidas por delitos de AMENAZAS ; administrando justicia en nombre de S.M. el Rey, dicto la presente, siendo parte como acusados T.M.F.C. con DNI nº --------, nacido el 28-10-1946 en Barcelona, hijo de Tomás y Luisa, y M.C.V.H. CON DNI nº-------- NACIDA EL 10-12-1945 EN Barcelona, hija de Laureano y Regina, representados ambos por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Turrado Martín-Mora y bajo la dirección letrada de D. Marc Molins Raich; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando en ejercicio de la acusación particular JUAN ALARCON CERDA, representado por el procurador de los Tribunales D. Leopoldo Rodés Menéndez y bajo la dirección letrada de D. Santiago Joaniquet constando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Dio lugar a la formación de la causa la denuncia de fecha 26 de junio de 2003, que motivó la práctica por el Juzgado Instructor correspondiente de cuantas actuaciones consideró necesarias para la determinación del procedimiento aplicable y preparación del juicio oral, así como en orden a la averiguación y constancia de la perpetración del hecho punible, circunstancias en el mismo concurrentes y culpabilidad de los presuntos partícipes.

SEGUNDO.- El juicio oral se celebró en la fecha señalada para ello, siendo practicadas, con el resultado que es de ver en el acta levantada al efecto, las pruebas que se consideraron pertinentes, útiles y necesarias de entre las propuestas por las partes.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de amenazas condicionales, del artículo 171.1 del Código Penal, siendo autores ambos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitando se le impusiera a cada uno de ellos la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, más costas procesales.
La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de amenazas condicionales, del artículo 171.1 del Código Penal, siendo autores ambos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitando se le impusiera a cada uno de ellos la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, más costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.- La defensa de los acusados interesó su libre absolución, por estimar que no les era imputable infracción alguna.

QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas excepto en el plazo para dictar sentencia, por la acumulación extraordinaria de asuntos en estas fechas derivada de la celebración de juicios rápidos.

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado, y así se declara, que los acusados T M F C y M C V H, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, mantenían con anterioridad a marzo de 2003 un conntencioso con la mercantil Midnight Express SL, representada por J.A:C, que era propietaria de la explotación de la discoteca emplazada en los sótanos de la Estación de Francia de la ciudad de Barcelona. Dicho contencioso se concretaba en múltiples denuncias interpuestas por los acusados contra la discoteca por los ruidos y problemas provocados por la actividad de dicho local.
Entre los meses de marzo y junio de 2003 los acusados mantuvieron diversas conversaciones con el representante de la discoteca que fructificaron en un acuerdo por el cual la mercantil mencionada abonaría a aquellos 4.500.000 pesetas y éstos se comprometían a no presentar en adelante más denuncias contra el establecimiento.
No ha quedado acreditad que tal acuerdo viniera motivado por la amenaza y exigencia directa de los acusados de seguir con la presentación de las denuncias si no se les abonaba la citada cantidad de dinero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De la calificación jurídica de los hechos y de la valoración de la prueba. Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito de amenazas por el que se ha formulado acusación, al no haberse acreditado la concurrencia de los elementos y subjetivos del tipo penal.
Efectivamente, de la prueba practicada en el plenario, que es la única que debe servir para fundar la condena, no se desprende la realidad de los hechos objeto de acusación. Así, esta prueba se concreta únicamente en la declaración del denunciante, que afirma que fue amenazado por los acusados porque éstos le exigieron determinada cantidad de dinero si quería que dejaran de denunciarle, pero dicha declaración incriminatoria no se ve corroborada suficientemente por ninguna prueba de carácter objetivo, ni siquiera, -como se examinará seguidamente- la cinta con la grabación de voz aportada a la causa por la acusación particular, y que fue objeto de debate en el plenario.
Hay que empezar por señalar que los acusados niegan por completo los hechos, afirmando ambos que la iniciativa de cobrar determinada cantidad de dinero para dejar de poner denuncias contra la discoteca partió de los responsables de ésta, y que tal dinero tenía por objeto resarcirles de las molestias causadas y permitirles sufragar la insonorización de su vivienda. Los acusados mantuvieron igualmente que aceptaron el ofrecimiento por sentirse abandonados en su lucha por el resto de los vecinos, y por hartazgo ante la situación de abandono en que sentían que les había colocado el Ayuntamiento al hacer caso omiso de sus reiteradas denuncias.
Pues bien, la pretendida prueba concluyente de la acusación, concretada en la grabación de una conversación mantenida entre el acusado TM y el denunciante J A, y transcrita en autos, no prueba la realidad de lo afirmado por este último; es más, su contenido abona en mayor medida la credibilidad de la versión de los acusados. Y ello es así porque basta la lectura detallada de la transcripción que en autos consta del contenido de la cinta para darse cuenta enseguida de que el acusado T M no aparece como la persona que lleva la iniciativa en la negociación del modo de cobrar el dinero y de sus consecuencias, sino que tal papel preponderante corresponde al denunciante, que es quien a lo largo de esa conversación lleva la iniciativa de proponer la manera de concretar el negocio y de asegurar que los acusados no vayan a poner más denuncias, ofreciéndole al acusado T M diversas soluciones para que pudiera quedar bien ante el resto de personas que hasta ese momento habían sido testigos de su "lucha" contra la actividad del local de ocio. No nos hallamos, pues, ante el caso de que el acusado o acusados exijan nada, sino ante una mera negociación entre dos partes para buscar una solución a un conflicto que les enfrenta, o al menos esa es la impresión que produce la lectura de la citada transcripción. Pero es más: aunque en un primer momento la iniciativa de proponer el pago de determinada cantidad hubiera correspondido a los acusados, eso no los convierte en autores de un ilícito penal. Como bien argumentó la defensa, son innumerables los asuntos que en los propios Juzgados se resuelven antes de entrar a juicio porque el demandante de determinada indemnización o de determinada pretensión pacta con el demandado la solución extrajudicial al litigio previo pago a cambio de determinada cantidad en concepto de resarcimiento, sin que eso pueda nunca ser considerado una actuación delictiva. Y esta consideración entronca a su vez con las dudas que ofrece la calificación jurídica sostenida por ambas acusaciones en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento; considerar como un "mal que no constituya delito" -a efectos del art 171.1 CP- el anuncio de la presentación de nuevas denuncias ante el Ayuntamiento en el uso legítimo de todo ciudadano a impetrar de los poderes públicos el amparo del que se considere acreedor, resulta cuanto menos forzado, especialmente si tenemos en cuenta que en este caso no estamos ante el anuncio de una futura actuación nueva y sorpresiva, sino ante la continuación de una actuación que se prolongaba en el tiempo desde hacía meses y que no había sido únicamente efectuada por los acusados, sino también por otros muchos vecinos integrantes de ese "FORUM VEINAL" al que se refirieron todas las partes en el juicio. En este sentido, no es lo mismo que una persona tome la iniciativa de exigir a otra una cantidad de dinero a cambio de no ponerle por primera vez una denuncia, actuación que denotaría ciertamente una intención primordial de enriquecimiento patrimonial por vías dudosas, que sostener en el tiempo una denuncia continuada de determinadas prácticas molestas de otro y acabar por pedir una cantidad de dinero para solucionar definitivamente un problema que durante todo ese tiempo no ha recibido solución satisfactoria por otros cauces. Considerar que en este segundo caso se colman las exigencias objetivas del tipo del artículo 171.1 resulta, como se ha dicho, más que dudoso.
En definitiva, por unas u otras razones, no resulta probado que nos hallemos ante algo más que una negociación aceptada por ambas partes de un conflicto, conclusión que ni siquiera puede quedar desvirtuada porque en el momento del pago el acusado reclamara otra cantidad adicional en concepto de gastos del letrado, solicitud esta que podía o no ser aceptada por la parte denunciante y que en todo caso nadie oyó que fuera acompañada de ninguna amenaza, ni siquiera en forma inconcreta; ni tampoco por el hecho de que la cantidad se pretendiera cobrar por el acusado en dinero "negro", por muchos reproches éticos que quepa hacer a esta actitud e independientemente de la obligación de la Hacienda Pública de perseguir esta práctica tan común como insolidaria.
Por todo ello, atendiendo a la vigencia en el proceso penal de los principios de in dubio pro reo y de intervención mínima, y vistas las dudas surgidas sobre la responsabilidad de ambos acusados, procede dictar una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- De las costas procesales. Dada la absolución del acusado, las costas procesales deben declararse de oficio, como dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados TMFC y MCVH, del delito de amenazas por el que habían sido acusados, con todos los pronunciamientos favorables. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente a las partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de diez días contados a partir del siguiente al de su notificación.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe, constituidos en audiencia pública el día de la fecha.
Doy fe