TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DE CASACION


Recurso de Revisión núm. 3/2010

SENTENCIA Nº 10/2010


Ilmos/as. Sres./Sras.
Presidente:
DON. EMILIO ARAGONES BELTRAN
Magistrados:
DON EMILIO ARAGONES BELTRAN
DOÑA. NÚRIA CLERIES NERÍN
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
DOÑA MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

Barcelona, a siete de diciembre de dos mil diez.

La Sección de casación de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña constituda para la resolución del presente recurso ha pronunciado, en nombre de SM el Rey, esta Sentencia en el Recurso de revisión núm. 3/2010, interpuesto por Don ANGEL, representado por la procuradora Doña SUSANA MANZANARES COROMINAS, contra EL AYUNTAMIENTO DE HOSTALRICH , y contra Don DANIEL, representado por el Procurador Don VICTOR DE DANIEL I CARRASCO-ARAGAY, y en relación contra la sentencia nº 29, de 15 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm 1 de Girona en el Procedimiento abreviado nº 396/2008.


ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la Procuradora Sra. SUSANA MANZANARES COROMINAS en nombre y representación de D. ANGEL, interpuesto en tiempo y forma Recurso de Revisión contra la sentencia nº 29 de 15 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Girona, en el procedimiento Abreviado nº 396/2008.

SEGUNDO: Admitido a trámite el Recurso de revisión interpuesto, se acordó reclamar las actuaciones originales al Juzgado y, seguidamente el emplazamiento de las partes recurridas y del Ministerio fiscal por término de 20 días a fin de contestar la demanda. Por el Ministerio Fiscal y por el Procurador don Víctor de Daniel i Carrasco-Aragay, en representación de Don DANIEL, se presentaron en tiempo y forma los correspondientes escritos de contestación, y se señaló el día 2 de diciembre de 2010 para votación y fallo.

VISTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO- Se interpone por la representación en autos de D. ANGEL recurso extraordinario de revisión de Sentencia 29/2009, firme, dictada en fecha 15 de enero de 2009,por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Girona, en los autos del Procedimiento Abreviado núm. 396/2008, al amparo del art. 102.1 a) de la Ley 29/1998.

Suplica, que previos los trámites pertinentes, se dicte en su día Sentencia, por la que se proceda a la rescisión de la Sentencia ya dictada, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Daniel, se declare que la misma incurrió en los motivos de revisión alegados, con los demás pronunciamientos inherentes, y, en particular, que no es acorde a la Ley 16/2002 de 28 de junio, de Protección contra la contaminación acústica, la necesidad de aportar prueba o estudio de fonometría a 90 dB(A) y que se proceda a la devolución del deposito para recurrir. Tal recurso versaba sobre inactividad material por falta de ejecución de actos firmes del propio Ayuntamiento de Hostalrich en relación al local propiedad del Sr., sito en la calle, 30 baixos de aquel municipio respecto a la actividad de Bar-Restaurante que lleva a cabo en el mismo.

Expresamente en la demanda se invoca como motivo que justifica la pretensión de revisión de sentencia la existencia de dos documentos que considera relevantes a su pretensión:

-Informe emitido por el Sr. Jordi, responsable de U.O. Medio Ambiente de ECA, delegación de Girona, de 14 de diciembre de 2009, donde determina que es ilógico e ilegal el requisito exigido por el ingeniero Municipal para la concesión de licencia Municipal, en relación con la provocación de un ruido a 90 dB(A). No puede exigirse un estudio de fonometría incoherente con el nivel de actividad real del local. Así, por el ingeniero municipal se está exigiendo un estudio de sonometría no acorde a la actividad del local Bar-restaurante, donde el nivel máximo de ruido a alcanzar es el de la conversación de los comensales durante el horario de comidas, sino que se exige el propio de un Bar musical.

-La resolución municipal de 16.12.2009, Decreto 10/2009, por la que se admite e instruye el recurso extraordinario de revisión presentado ante el Ayuntamiento solicitando la nulidad del Acto administrativo firme de fecha 5 de octubre de 2007.

Considera, en definitiva, que existe un error de hecho del Ingeniero municipal a la hora de emitir el informe requiriendo un estudio de sonometría no acorde a la ley, y se ha presentado al Ayuntamiento un recurso extraordinario de revisión cuya finalidad es que se declare nulo el acto por el que se dio por válido dicho informe o que se proceda a su rectificación.

SEGUNDO.- La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regula bajo la rúbrica Recurso de Revisión una acción impugnativa cuyo objeto es un proceso anterior que se pretende rescindir por una de las causas o vicios previstos en la Ley, de manera que lo que ha de hacer el Tribunal competente es resolver sobre la existencia o no de una de las causas o vicios previstos en el art. 102 Ley 29/1998

El Tribunal Supremo (sentencia de 1 de noviembre 1997, y las que en ella se citan), afirma que es un "recurso extraordinario y excepcional, una desviación de los principios generales que informan a todos los recursos en general en cuanto a la intangibilidad de la cosa Juzgada". Naturaleza especialísima del recurso extraordinario de revisión que "exige un enjuiciamiento del mismo inspirado en un criterio estricto de aplicación, con un análisis mesurado de los antecedentes fácticos y el cumplimiento riguroso de las normas legales que hacen viable dicho recurso, con obligada fundamentación de las causas o motivos taxativamente señalados en la Ley.

Todo ello ha de implicar una interpretación restrictiva y que no proceda a través de la revisión examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que pronunció la sentencia que se ataca, ya que, como proclama, entre otras, la Sentencia de 20 de mayo 1996, la finalidad y filosofía del recurso no es ésa, como tampoco resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia que pronunció.

Como corresponde a su carácter extraordinario, el recurso de revisión únicamente puede fundarse en alguna de las causas expresamente previstas en la Ley y recogidas en el art. 102 LJCA.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello es procedente cunado se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En efecto, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso (por todas, STC 154/94) el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. De este modo las notas esenciales del recurso pueden concretarse, del modo siguiente:

a) No es una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional.

b) No puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "ad quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

c) Constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. Por eso cuando el recurrente no fija el motivo de revisión en que apoya su recurso, difícilmente puede admitirse que estemos ante un propio recurso de revisión.

Po tanto, no solo la aplicación y análisis del motivo invocado al amparo del articulo 102.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio ha de ser muy mesurado sino que, además, debe ser interpretado de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación, pues el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya terminado mediante una sentencia firme, de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo ya debatida y definida en la sentencia recurrida.

Es por ello que la jurisprudencia exige, en relación con el concreto motivo de revisión invocado, la concurrencia de los siguientes requisitos -valgan por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2005,

1º) Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya recluido la posibilidad de aportarlos al proceso.

2º) Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión)

3º) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que , mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquellos a los autos lo que integra un juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada.

El cumplimiento de estos requisitos ha de ser concurrente por lo que la ausencia de uno de ellos implicaría la prosperabilidad de la pretensión revisoria de la sentencia firme.

TERCERO.- La Sentencia firme que se pretende rescindir procede de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. con el objetivo de que el Ayuntamiento de Hostalric compeliera al Sr. a observar las condiciones impuestas en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de noviembre de 2007, en virtud del que se otorgaba licencia municipal ambiental para la ampliación de la actividad Bar-restaurante, sobre el local de su propiedad sito en la calle, 30 de Hostalric.

En esta Resolución de 5 de noviembre de 2007, y de acuerdo con el Informe del Ingeniero municipal, se condicionó la obtención de la licencia interesada a que el Sr. Arias aportara un estudio de sonometría tanto por lo que se refería al espacio exterior como al espacio interior (viviendas afectadas) con una fuente emisora de 90 dB(A) y con las máquinas de frio y otras existentes en funcionamiento.

La Sentencia de 15 de enero de 2009 estimó la demanda y condenó al Ayuntamiento a la ejecución de su Acuerdo en cuanto a la exigencia del cumplimento de los condicionantes previos.

En virtud de Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 26 de enero de 2009 y para dar debido cumplimiento a la Sentencia de instancia, ya declarada firme, se procedió a ordenar la clausura de la ampliación del Bar-restaurante, mientras no se cumplieran las condiciones fijadas en el Acuerdo.

En fecha 13.2.2009, el Sr. entregó tanto el Certificado el Director de la Instalación expedido por el Ingeniero técnico Industrial sobre el cumplimiento de los Reglamentos técnicos que le son de aplicación así como estudio de contaminación acústica elaborado por ECA (Entidad Auditora e Inspección Certificada por la Generalitat de Cataluña). A la vista de tales documentos el Ingeniero técnico municipal emitió informe relativo a tal documentación presentada entendiendo que se han cumplido las lecturas de evaluación del ruido y que no se pudieron comprobar los niveles de ruido en la vivienda del Sr. ya que no colaboró en el procedimiento de lectura.

En virtud de este estudio de la ECA y el informe del ingeniero municipal, el Ayuntamiento consideró cumplimentada las condiciones de la licencia y en virtud de Acuerdo municipal se procedió a la puesta en funcionamiento de la ampliación del bar restaurante de referencia.

Pero la parte actora se opuso a tener por ejecutada la Sentencia de instancia interesando la nulidad del Acuerdo de la Junta de gobierno Local de 23.2.2009 del Ayuntamiento de Hostalric ya que no se había procedido a las lecturas en los pisos 2º y 1º -del actor- así como que el Acuerdo de 5.11.2007 que requería esa prueba tampoco había sido impugnado.

El Juzgado de instancia dicta Auto el 8.7.2009 entendiendo que si se ha cumplido un condicionante pero el de la prueba de sonometría no, porque el informe de la ECA no era concluyente al respecto de los niveles a los que se podía llegar y por otra, no se habían podido realizar todas las mediciones en las viviendas afectadas, por lo que este estudio era claramente incompleto y, anulaba el Acuerdo municipal de 23.2.2009 hasta el cumplimiento del condicionante referido a la prueba de sonometría.

A la vista de este Auto, la Junta de Gobierno Municipal, en fecha de 20.7.2009, ordenó al Sr. Arias a que aportara un nuevo estudio de sonometría advirtiéndole que "mentrestant no podia utilitzar l'ampliació del local del carrer núm. 30 baixos".

El Sr. Arias presenta el 26 de agosto de 2009 un informe complementario de la ECA, donde reitera la conformidad de su estudio sonométrico anterior con la técnica habitual y reitera que hay un error en la condición impuesta por el Ayuntamiento de Hostalric al considerar que para Bar restaurante debe considerarse una fuente de emisión de 90 dB(A) que es la fuente exigida para un Bar-musical, puesto que los ruidos y la actividad son totalmente distintas. Se da traslado a la actora y el Juzgado de instancia de dicta nuevo Auto de 7 de octubre de 2009, con desestimación de las alegaciones del Sr. Se continua entendiendo que no se han cumplido los requerimientos de la Sentencia firme de este proceso.

En fecha 14 de diciembre de 2009, el Sr., presentó un recurso extraordinario de revisión contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de noviembre de 2007, que el Ayuntamiento admitió y procedió a su instrucción solicitando Informe del Ingeniero municipal. Tal recurso extraordinario no consta expresamente resuelto.

CUARTO.- A partir de la anterior relación de hechos, es evidente que no cabe entender que nos encontráramos en un supuesto de la causa recogida en el precepto antecitado. El contenido de dicho motivo, se integra en la "recuperación" de documentos decisivos, es decir, con trascendencia bastante para provocar la alteración del fallo de la sentencia impugnada, "anteriores" a la fecha de la sentencia firme y que no pudieron ser aportados durante el desarrollo del proceso en que recayó tal sentencia por causas ajenas a la voluntad del demandante en la revisión, al haber sido detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la aludida sentencia. Por consiguiente, lo característico de este motivo es la existencia de una indisponibilidad "anterior" -al tiempo del proceso en que se produjo la sentencia impugnada- pero que tales documentos existían y de una disponibilidad "actual" -momento de la revisión-, adquiriendo relevancia jurídica la disponibilidad actual del documento en razón de su indisponibilidad anterior, siendo éste el sentido de la "recuperación" prevista en este motivo de revisión. El informe de la ECA de 14.12.2009 no cumple ninguna de tales características.

La STS 30 octubre 1997 (RJ 1997, 8498) precisa que deben "entenderse únicamente los términos "recobrar" y "recuperar" en el sentido de conocer poder disponer de los mismos o haber desaparecido los obstáculos que impedían su utilización (hasta el punto de que esa exigencia de que los documentos hayan estado "detenidos" por fuerza mayor o por maniobra exclusivamente imputable al litigante que logró la resolución favorable, impide considerar documentos "recuperados" a los que el interesado tenía en su domicilio, aunque ignorase su existencia, y a los que obrasen en un Centro o en un Registro público a disposición del recurrente por más que desconociese esta realidad) Y tales requisitos han de ser demostrados, en todo , por la parte recurrente en revisión, de modo que si alguno de ellos falla el recurso carecería, consecuentemente, de virtualidad" (igualmente, de 27 marzo 1996 [RJ 1996, 2794]).

Nada de eso ocurre en el supuesto que examinamos en el que ciertamente la parte apelante se limita a relatar cronológicamente las vicisitudes acontecidas para la obtención de la licencia municipal ambiental y que solo revelan la voluntad de alterar una sentencia firme por razones de fondo, a causa de problemas en la ejecución de sentencia.

Tampoco podemos atender aquí a razones de justicia material, pues ello choca frontalmente y anula el principio de seguridad jurídica e intangibilidad de las resoluciones judiciales.

QUINTO.- Por lo expuesto el recurso ha de ser desestimado sin que concurran circunstancias que determinen una especial condena en costas en virtud del art. 139.2 de la Ley 29/1998.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de revisión, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al expediente de recurso y que se notificará indicando que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.