TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 82/2009
Dimanante de Recurso Contencioso-Administrativo nº 320/2004, seguido ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5
Partes apelantes: Ayuntamiento de MANRESA
Partes Apeladas: DON RAMON Y DOÑA Mª DEL CARMEN Y ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

SENTENCIA núm. 1132


Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. José Juanola Soler
Da. María del Pilar Martín Coscolla
D. Manuel Táboas Bentanachs

BARCELONA, a tres de diciembre de dos mil nueve.


Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia del Ayuntamiento de MANRESA, JORDI FONTQUERNI BAS, como parte/s apelante/s, siendo parte/s apelada/s, DON RAMON Y DOÑA MARIA DEL CARMEN, representada por el/la procurador/a D/Dª VICTOR DE DANIEL I CARRASCO-ARAGAY, Y ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, representada por el/la procurador/a D/Dª ANA ROGER PLANAS.

En la tramitación de los presentes autos de han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Juanola Soler.


ANTECEDENTES DE HECHO

1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de y en los autos 320/2004, se dictó sentencia de fecha 31.10.2008 en la que se dictó el siguiente fallo:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BRIÀ Y D. RAMÓN CODINA BARTOLÓ contra el AYUNTAMIENTO DE MANRESA, contra la GENERALITAT DE CATALUÑA, Y CONTRA ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, SA. Y declaro que no es plenamente conforme a Derecho, la resolución de la Alcaldía de fecha 14 de junio de 2007, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación de 13 de febrero de 2004. No es conforme a Derecho en cuanto deniega la indemnización por los perjuicios causados, en la cifra de 18.000 euros. Y es conforme a Derecho en todo lo restante.
En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al AYUNTAMIENTO DE MANRESA, a abonar a los recurrentes la suma de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 euros) en concepto de responsabilidad patrimonial. Cantidad que se actualizará conforme a la art. 141.3 de la Ley 30/92 y se incrementará con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administra, hasta la notificación de esta sentencia. Desde la notificación de esta sentencia hasta el pago, se aplicaran, en su caso, los intereses del art. 106 de la LJCA. En cambio, DEBO ABSOLVER Y ABSULEVO a la GENERALITAT DE CATALUÑA y a ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, SA, de los pedimentos de la demanda.

Asimismo, debo acordar y acuerdo, al amparo del art. 71.1b) de la LJCA, la PROHIBICION al AYUNTAMIENTO DE QUE AUTORICE, en adelante e indefinidamente, CUALESQUIERA ESPECTÁCULOS EN LA VÍA PÚBLICA durante los fines de semana de la época estival, así como en cualquier época del año, con las únicas excepciones de Fin de Año, San Juan, las fiestas del Santo Local, sin que en este último caso, puedan exceder de una semana o cualquier otra festividad excepcional y debidamente justificada.

No ha lugar a las restantes pretensiones de la demanda.

Finalmente, debo imponer e impongo las costas al Ayuntamiento demandado".


2º.-
En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18.11.2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 23.6.2004 por la representación de DON RAMÓN y DOÑA MARÍA DEL CARMEN, contra la desestimación por silencio administrativo de la siguiente solicitud presentada el 13.2.2004:

"SOL·LICITO que es tingui per presentat aquest escrit, l'admeti i s'acordi:
1. Suspendre les actuacions musicals al carrer del bar Plaça o a qualsevol altre indret del carrer en què es traslladin.
2. Suspendre las actuacions musicals al casal d'avis fin que no disposi de les mesures eficaces per impedir totalmente les molèsties per sorolls al veïns propers i col·lindants.
3. Imposar les sancions pertinents per incompliment dels nivells de soroll i dels horaris de tancament, per manca d'aïllament acístic, i per realitzar una activitat diferent de l'autoritzada.
4. Declarar la responsabilitat patrimonial pels danys i perjudicis ocasionats pel funcionament anormal de l'Ajuntament de Manresa i sen'ns indemnitzi per la quantitat de 29.553,67 euros".

SEGUNDO.- El Ayuntamiento apelante alega que el recurso contencioso-administrativo se interpuso antes de que transcurriese el plazo de 6 meses para resolver, de forma que el Ayuntamiento no tuvo oportunidad para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Esta alegación deberá decaer. Reiterando aquí lo ya dicho en sentencia nº 795 de esta Sala y Sección de 21.10.2005, dictada el Rollo de apelación de auto nº 168/2005, que:

"CUARTO.- la desestimación por silencio faculta a los interesados a interponer contencioso administrativo (artículo 43.3 de la LPAC), a presentar en el plazo de seis meses a contar a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto (artículo 46 de la LJCA).

En el caso de autos, el 25 de junio de 2004, fecha en la que se interpone el recurso contencioso administrativo, había transcurrido el plazo de tres meses que para resolver la petición formulada el 13 de febrero de ese mismo año dispone el artículo 42.2 de la LPAC y el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, pero no el plazo de otros seis meses que para la interposición del recurso contencioso administrativo contra resolución presunta, establece el artículo 46 de la LJCA".


TERCERO.- Sin atender a la coherencia que hay entre los pronunciamientos del Fallo apelado y sus fundamentos jurídicos, el Ayuntamiento apelante alega que la expresión del Fallo "Y es conforme a derecho en todo lo restante", es contradictoria con la "prohibición" que se acuerda en el párrafo tercero del Fallo apelado.

Asimismo el ayuntamiento apelante cuestiona la valoración que de la prueba se contiene en la Sentencia apelada en relación con las mediciones del ruido: Al respecto se asumen las conclusiones que se sientan en la Sentencia apelada, estimando correcta la valoración del conjunto de la prueba practicada, que comprende las mediciones de ruido que se practicaron y el dictamen forense emitido en la primera instancia.

Tampoco podrá prosperar la impugnación de la cuantía de la indemnización por daños morales que se fija en la Sentencia apelada, salvo lo que se dirá en relación con la fecha de referencia de la fijación del quantum.

En primer lugar, se alega falta de motivación, a lo que debe decirse que según la Sentencia apelada los recurrentes han "padecido un serio daño moral por la inmisiones acústicas que se les han impuesto en su propio domicilio y en perjuicio del pacifico disfrute...", lo que constituye motivación suficiente para afirmar la causación de daño moral.

Y en segundo lugar, que la cantidad fijada es excesiva. Al respecto el Ayuntamiento apelante alega que se pidió una cantidad menor como indemnización por los trastornos psicológicos y que carece de fundamento solicitar una cantidad mayor como indemnización de daños morales. Esta alegación es irrelevante dada la distinta naturaleza del daño moral y de estos trastornos.

En definitiva, procede asumir el juicio prudencial del juzgado a quo fijando la indemnización por el daño moral causado en la cantidad de 18.000 euros, si bien matizando que esta cantidad se fija con referencia a la fecha de la reclamación en vía administrativa, el día 13.2.2004.

CUARTO.- Deberá prosperar el recurso de apelación en cuanto a la impugnación de la prohibición de autorización de espectáculos en la vía pública que se acuerda en el párrafo tercero del Fallo apelado, en el que se dice:

"Asimismo, debo acordar y acuerdo, al amparo del art. 71.1 b) de la LJCA, la PROHIBICIÓN AL AYUNTAMIENTO DE QUE AUTORICE, en adelante e indefinidamente, CUALESQUIERA ESPECTÁCULOS EN LA VÍA PÚBLICA durante los fines de semana de la época estival, así como en cualquier época del año, con las únicas excepciones de Fin de Año, San Juan, las fiestas del Santo local, sin que en este último caso, puedan exceder de una semana o cualquier otra festividad excepcional y debidamente justificada".

Como bien dice el Ayuntamiento apelante, en el artículo 71.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el que se apoya el pronunciamiento impugnado, no hay fundamento alguno para aquella prohibición, la cual además adolece del defecto de ser general e indefinida (aunque se entendiera limitada al entorno del Bar Plaça), y del vicio de incongruencia extra petita (la prohibición acordada no tiene cobertura en la pretensión actora de suspensión de las actividades "musicales" en la calle del bar Plaça, paladinamente la actora reconoce que la prohibición acordada "refuerza o amplia" la suspensión pretendida).

QUINTO.- Deberá prosperar el recurso de apelación respecto del pronunciamiento absolutorio de ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, SA, ya que, como bien dice la representación del Ayuntamiento, la cláusula "general" de exoneración en relación con "ruidos" aducida por la representación de la Aseguradora (en Doc. nº 3 de la contestación), no está firmada por el Ayuntamiento, ni consta que formara parte de la póliza suscrita por éste con aquella aseguradora.

No puede prosperar la alegación de la representación de la Aseguradora de que el Ayuntamiento demandado carece de legitimación para impugnar al pronunciamiento absolutorio de la Aseguradora en la Sentencia apelada. A lo que debe decirse que el recurso de apelación faculta para impugnar la sentencia que se apela en todo aquello que se considere perjudicial, como acontece, en el presente caso, en el expresado pronunciamiento absolutorio de la Aseguradora.

Tampoco puede prosperar la alegación de la representación de la Aseguradora de que los hechos son anteriores a la póliza suscrita en el año 2000, ya que consta la continuación de los "ruidos" en los anos posteriores al 2000, hasta el escrito de denuncia y reclamación presentado el 13.2.2004, del que deriva el presente proceso.

A subrayar que la Aseguradora actúa como parte apelada. En cuanto tal, asume el contenido de la Sentencia y en concreto que el pronunciamiento absolutorio de su Fallo se fundamenta, "aparte del alcance temporal de la cobertura [extremo examinado más arriba], [en] el art. 5-1-12 de las Condiciones Generales...", no en una supuesta falta de jurisdicción fundada en la naturaleza privada del contrato de seguro. Por consiguiente, no puede la representación de la Aseguradora alegar, en sede de apelación, dicha falta de jurisdicción. A mayor abundamiento, esta alegación tampoco podría prosperar, por cuanto en materia de responsabilidad patrimonial y en presencia de una relación contractual de seguro relativa a la misma, relación contractual aceptada por la Aseguradora, procede el examen de la misma en esta sede jurisdiccional.

Por todo ello deberá revocarse al pronunciamiento absolutorio de la Aseguradora pronunciado en la Sentencia apelada, y condenarla, solidariamente con el Ayuntamiento demandado, al pago de la responsabilidad patrimonial que se declara.

SEXTO.- Por último, deberá prosperar el recurso de apelación en relación con la impugnación de la condena al Ayuntamiento a la actualización de la indemnización (artículo 141.3 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), coherentemente con la fijación de la indemnización de los daños morales en la cantidad de 18.000 euros referida a la fecha de la reclamación en vía administrativa el día 13.2.2004, a partir de la que se devengará el interés legal. Sin perjuicio de la que se dirá en relación con la ejecución y cumplimiento del Fallo.

SÉPTIMO.- En cuanto a la impugnación, por el Ayuntamiento apelante, de la condena en costas de la primera instancia, no podrá prosperar, por cuanto procede asumir los fundamentos de la condena en costas de la primera instancia expresados en el fundamento de derecho Segundo de la Sentencia apelada, esto es, que de acuerdo con el art. 139 LJCA, deben imponerse las costas al Ayuntamiento, no sólo por la mala fe con la que ha actuado en relación con las sucesivas denuncias y reclamaciones de los aquí demandantes por los hechos de autos, sino también por haberse opuesto a la legitima pretensión de los recurrentes con temeridad manifiesta, como resulta de la evidencia de los hechos y de la normativa aplicable, si bien matizando que la condena en costas se refiere sólo a las causadas a la actora.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, procede condenar al Ayuntamiento en las costas de este recurso de apelación causadas a la actora, si bien hasta un máximo de 1.500 euros, por estimar temeraria la actuación procesal del Ayuntamiento, obligando a la actora/apelada a sostener, también en esta instancia sus derechos.

FALLO

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de Ayuntamiento de MANRESA, contra la Sentencia, arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5, dictada en autos 320/2004. Sentencia que REVOCAMOS, únicamente en cuanto:

1).- Al siguiente pronunciamiento del Fallo apelado:

"Asimismo, debo acordar y acuerdo, al amparo del art. 71.1 b) de la LJCA, la PROHIBICIÓN al AYUNTAMIENTO DE QUE AUTORICE, en adelante e indefinidamente, CUALESQUIERA ESPECTÁCULOS EN LA VÍA PÚBLICA durante los fines de semana de la época estival, así como en cualquier época del año, con las únicas excepciones de Fin de Año, San Juan , las fiestas del Santo local, sin que en este último caso, puedan exceder de una semana, o cualquier otra festividad excepcional y debidamente justificada."

Pronunciamiento que se revoca y queda sin efecto.

2).- Al siguiente pronunciamiento del Fallo apelado:

"Cantidad que se actualizará conforme al art. 141.3 de la Ley 30/92 y se incrementará con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, hasta la notificación de esta sentencia. Desde la notificación de esta sentencia hasta el pago, se aplicaran, en su caso, los intereses del art. 106 de la LJCA."

Pronunciamiento que se revoca en parte y queda del siguiente tenor:

"Cantidad que se incrementará con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en via administrativa, hasta la notificación de esta sentencia"

Y 3).- Al siguiente pronunciamiento del Fallo apelado:

"DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO" a "ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, SA".

Pronunciamiento que se revoca y queda sin efecto.

Y CONDENAMOS a ZURICHCOMPAÑIA DE SEGUROS, SA, solidariamente con el Ayuntamiento de MANRESA al pago de la cantidad de 18.000 euros más los intereses legales devengados, en concepto de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.

Manteniendo los demás pronunciamientos del Fallo apelado, inclusive la condena en costas.

Se condena al Ayuntamiento en las costas de este recurso de apelación causadas a la actora, si bien hasta un máximo de 1.500 euros.

El Ayuntamiento de MANRESA deberá pagar la cantidad de 18.000 euros arriba expresada más intereses legales devengados, en el plazo de tres meses desde la notificación de esta Sentencia. Transcurrido este plazo sin haber efectuado el pago, se incrementará en dos puntos el interés legal a devengar.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Se remitirán al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.