TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA


Rollo de apelación nº 163/4
PartesS: D. JFV Y D. JCM C/AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

SENTENCIA Nº 186

Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
Dª ANA MARÍA APARICIO MATEO
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCON
D. DIMITRI BERBEROFF AYUDA
D. JORDI MORATÓ-ARAGONÉS PÀMIES

En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil cinco

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 163/04, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistido por el Letrado D. Fernando Frías Valle; habiendo sido parte apelada D. JFV y D. JCM, representados por el Procurador D. Víctor de Daniel i Carrasco-Aragay y asistidos por el Letrado D. Lluís Gallardo Fernández, juntamente con el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª ANA MARÍA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Seguido procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona num. 330/03 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Barcelona, a instancia de D. J FV y D. JCM contra el Ayuntamiento de Barcelona, en fecha 10 de junio de 2004 recayó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: ESTIMAR la demanda presentada por el abogado D. Lluís Gallardo Fernández, en nombre y representación de D.JFV y D. JCM, en el recurso contencioso administrativo de amparo para la protección de los derechos fundamentales, declarando la inactividad del Ayuntamiento de Barcelona -Distrito de Gracia- en cuanto a la correcta disciplina, control y sanción del local "Gusto" por falta de ejecución de la resolución de 30 de julio de 2003, por lo que hace al exceso de ruidos provenientes del local, y de la resolución de 30 de julio de 2003, por lo que hace al aparato de aire acondicionado, que invaden y perjudican los derechos fundamentales a la integridad física y psíquica y la inviolabilidad del domicilio de los vecinos, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores con indemnización de los daños y perjuicios sufridos, cuya cuantía habrá de determinarse en ejecución de sentencia una vez ésta sea firme, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento demandado, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, donde se siguió el trámite correspondiente y se señaló día para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de enero del año en curso.

TERCERO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación del Ayuntamiento de Barcelona se opone, como fundamentales motivos de apelación: en primer lugar, la no vulneración por el citado de los derechos fundamentales que consagran los arts. 15 y 18 de la Constitución, al haber desplegado la actividad disciplinaria y de control del local "Gusto" necesarias, como lo demuestran los cuatro procedimientos administrativos incoados que han culminado con el actual cierre del local; en segundo lugar, la no concurrencia de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la viabilidad del procedimiento de protección de los derechos fundamentales, como son una exposición continuada a niveles intensos de ruido que pongan en grave peligro la salud de las personas y puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en tercer lugar, errónea valoración de la prueba practicada en las actuaciones por parte de la Juzgadora de instancia, respecto de los distintos informes policiales y actas de inspección verificados por la Policía Local, y por último, la improcedencia de remitir a la fase de ejecución de sentencia la determinación de la indemnización correspondiente sin determinar las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse dicha liquidación.

SEGUNDO.- La reciente sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004, de 23 de febrero, resume en su fundamento jurídico tercero la doctrina recaída en la materia que nos ocupa, en los siguientes términos: "Partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que "el ruido en su vertiente ambiental (…) no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en sentido amplio, y éste es el alcance de la ley". Luego se explica que "en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1".

Continúa la mencionada resolución sosteniendo que: "El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)".
Seguidamente, tras reseñar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en interpretación y tutela de los derechos fundamentales, en particular las sentencias de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia y la de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido, en la que se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma, concluye en su fundamento cuarto lo siguiente:

"Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE…Respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE doa de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos en que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SS TC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2, y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, FJ 6, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".
En similares términos se pronuncian las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de abril y 29 de mayo de 2003, 27 de abril de 2004, y de este propio Tribunal de 21 de octubre de 1999 (recurso num. 2937/98) y 18 de julio de 2002 (recurso núm. 88/02).

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado, concurre prueba acreditativa suficiente de que el establecimiento Bar Gusto, ubicado en la C/ Francesc Giner núm. 24 de esta ciudad, titularidad de Hermanos salobral, SCP., contaba con licencia para la actividad de "Hostelería-Beure" de fecha 10 de noviembre de 1987, con aforo para 25 personas y horario hasta las 24 horas. A partir del mes de junio de 2002, se inician una serie de intervenciones por parte de los servicios municipales en orden a comprobar una posible ampliación de la actividad y determinadas deficiencias acústicas del local, motivadas por sendas denuncias cursadas por los vecinos directamente afectados, que culminaron en los expedientes núms.. 06-02-01149, 06-02-02870 y sancionador núm. 06-02-02955.

En el primero de los mencionados expedientes, son de destacar las siguientes actuaciones de interés: Acta de inspección del local de fecha 6 de junio de 2002, en la que se pudo comprobar que la actividad desplegada consistía en la de bar musical, por lo que no se ajustaba a la licencia inicialmente concedida; que la misma se desarrollaba con las puertas abiertas, superando el equipo musical los 90 dB, y que se había habilitado el almacén para uso del público.
Resolución de 21 de octubre de 2002, por la que se ordena limitar el volumen del aparato musical y cesar en el uso del almacén. Si bien en visita de inspección de 30 de noviembre de 2002 pudo comprobarse que no se había dado cumplimiento a la indicada orden, siendo el aforo en el momento de la inspección de más de 150 personas.
Tras alegaciones del titular del establecimiento, junto con las que aporta certificado de instalación de limitador de sonido, en fecha 11 de enero de 2003 se procede a realizar una nueva visita de inspección, en la que se comprueba que el aparato musical se ha limitado a 70 dB y que se ha anulado el uso público del almacén, si bien como consecuencia de un aforo superior al autorizado se observa que las voces del público provocan molestias en los pisos principal y entresuelo de la finca, con una medición de 80 db, incrementándose en 7 dB los valores guía en el piso principal.
En fecha 17 de enero de 2003, se dicta resolución acordando el precinto de la actividad. Sin que se llevara a efecto dicho precinto como consecuencia de las alegaciones vertidas por la propiedad de 30 del mismo mes, haciendo constar haber subsanado las anomalías de que se trata. Ello no obstante, en fechas sucesivas obran incorporados al expediente numerosos escritos de denuncia de los afectados poniendo en conocimiento de la autoridad municipal la existencia de ruidos y salida de humos provenientes del local de autos, solicitando la adopción de las medidas oportunas para su corrección.
El 11 de mayo de 2003 se verifica un nuevo informe técnico, tras la práctica de nuevas mediciones acústicas, en el que se pone de manifiesto la persistencia de las anomalías anteriormente detectadas, ordenándose su corrección mediante resolución de 12 de junio de 2003, cuyo cumplimiento no consta en la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar a las presentes actuaciones, el 10 de noviembre de 2003, a pesar de haber sido renovadas las quejas por los distintos afectados en el indicado lapso temporal. No siendo hasta el 10 de marzo de 2004 cuando los titulares del local presentaron escrito informando a la autoridad municipal que se habían iniciado las obras de insonorización, para las que contaban con la correspondiente licencia, permaneciendo el establecimiento cerrado desde el 1 de marzo del mismo año.

CUARTO.- Paralelamente, se procedió a incoar expediente sancionador núm. 06-02-02955, tras las actas levantadas por la Guardia Urbana el 14 de noviembre y el 5 de diciembre de 2002, en las que se comprueba la inexistencia del limitador de sonido en el aparato musical, con una medición de 88 dB, el exceso de aforo (60 personas) y la habilitación del patio interior para acceso al público, así como por el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios de 23 de noviembre de 2002, reseñando otras deficiencias en materia de extintores y salidas de emergencia. En dicho expediente se dictó resolución de 12 de junio de 2003, por la que se imponía al titular del establecimiento una sanción de 3.605,04 euros y el cierre de la actividad por 17 días, lo que se llevó a cabo el 14 de octubre de 2003. En la indicada resolución se imputaban una serie de deficiencias en la instalación eléctrica, en orden a la revisión de los extintores de incendios, respecto de la ocupación de mayor espacio del autorizado y exceso de aforo, sin mención alguna a la emisión de ruidos, así como tampoco al desarrollo de una actividad no ajustada a la licencia inicialmente concedida.
Por último, consta un tercer expediente tramitado con el núm. 06-02-02870, en el que a denuncia de los vecinos por molestias del aparato de aire acondicionado, se verificó visita de inspección el 21 de febrero de 2003, comprobándose que dos de los aparatos existentes en el patio posterior no se ajustaban a la normativa aplicable; ordenándose por resolución de 30 de julio de 2003 retirar o legalizar dichos aparatos, tras lo cual se procedió a aplazar la diligencia de inspección el 15 de octubre de 2003, por hallarse cerrada la actividad como consecuencia del acta de precinto ordenada en el anterior procedimiento sancionador; verificándose nueva inspección el 15 de diciembre de 2003, una vez incoada la presente litis, en la que se detectó que el aparato de aire acondicionado no había sido retirado, pero no funcionaba.

QUINTO.- Las anteriores actuaciones ponen de manifiesto que, desde el 6 de junio de 2002 hasta el 1 de marzo de 2004, el Ayuntamiento demandado tuvo pleno conocimiento de que el denominado Bar Gusto venía desarrollando una actividad de bar musical para la que no contaba con la preceptiva licencia municipal, lo que se traducía en la emisión de unos altos niveles de contaminación acústica muy superiores a los permitidos por las Ordenanzas Municipales, derivados del excesivo volumen del aparato musical y del desmesurado aforo del establecimiento, que llegó a multiplicar por 6 el autorizado en algunos casos. Tales circunstancias, susceptibles sin duda alguna de ser calificadas de evitables e insoportables, constituyeron una fuente permanente de perturbación en la calidad de vida de los ocupantes de las viviendas más próximas, como es el caso de ambos demandantes, en la que así mismo incidía la prolongación del horario de apertura del establecimiento hasta altas horas de la madrugada, con la consiguiente interrupción del descanso nocturno para los citados y, por último, la existencia de un aparato de aire acondicionado instalado en el patio posterior que tampoco se ajustaba a la normativa vigente. Lo que se tradujo en que D.JCM, propietario de la vivienda situada en el primer piso del núm. 24 de la calle Francisco Giner, hubiera de ser atendido en el Centro de Salud Sardenya por presentar problemas de insomnio, del que fue tratado con hipnóticos, desde el mes de noviembre de 2002, según informe médico emitido por el Dr. Marimón el 11 de diciembre de 2003, en el que precisa que las causas de dicho insomnio se atribuyen al ruido originado por el bar existente bajo su casa.
Frente a ello, la actuación municipal consistió en verificar una serie de visitas de inspección, que culminaron con distintas resoluciones por las que se ordenaba la subsanación de las deficiencias apreciadas, como se ha visto, pero sin que las mismas fueran acompañadas por la adopción de otras medidas coercitivas tendentes a exigir su efectivo cumplimiento; tratándose, por consiguiente, de una intervención claramente insuficiente a los efectos de impedir la intromisión que el desarrollo de la actividad enjuiciada representaba en la salud e intimidad personal y familiar de los vecinos directamente afectados, como lo evidencian las persistentes quejas y denuncias presentadas por estos últimos con posterioridad a la pretendida adopción de las medidas de que se trata y que obran incorporadas en los respectivos expedientes administrativos. Con la única salvedad de la resolución sancionadora recaída en fecha 12 de junio de 2003, por la que se impuso una sanción de 3.605,01 euros y el cierre del local por diecisiete días, medida que únicamente consiguió aplazar la situación durante dicho espacio temporal, pero sin otras consecuencias que aliviaran definitivamente las incomodidades y sufrimientos padecidos por los recurrentes, que se prolongaron hasta la fecha en que los propietarios del local procedieron unilateralmente al cierre del local con el fin de iniciar las obras de insonorización el 1 de marzo de 2004.
Las anteriores circunstancias ponen de manifiesto una actuación del Ayuntamiento demandado que se evidenció ineficaz a los efectos de preservar el domicilio de los actores de injerencias indebidas que lesionen el derecho a la integridad física, moral y a la intimidad personal y familiar que garantizan los arts. 15 y 18 de la Constitución; lo que constituye un claro incumplimiento de la obligación que le incumbía de adoptar las medidas necesarias, razonables y adecuadas para proteger el derecho a la vida privada que se produce en el interior de un domicilio mediante la emisión de órdenes de interdicción contra aquellas contaminaciones medio ambientales que afecten gravemente al bienestar físico y psíquico de las personas y lesionen su derecho a la calidad de vida, según ha tenido ocasión de sentar este Tribunal, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en anterior sentencia de 18 de julio de 2002. Compartiendo en tal sentido la fundamentación jurídica y el criterio valorativo de la prueba que se contiene en la sentencia apelada.

SEXTO.- Por último, procede señalar que el reconocimiento de los derechos fundamentales vulnerados por la Administración demandada debe sin duda alguna completarse con un pronunciamiento dirigido al pleno y eficaz restablecimiento de tales derechos, que habrá de consistir en una indemnización de los daños y perjuicios causados en el lapso temporal durante el que se prolongó la intromisión denunciada, según autoriza el art. 31.2 de la Ley Jurisdiccional, y cuya determinación en fase de ejecución de sentencia viene siendo admitida de forma reiterada por la doctrina jurisprudencial.
Si bien se estima oportuno completar el pronunciamiento de instancia con las bases conforme a las que deberá fijarse dicha indemnización; para lo cual se atenderá al criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2003, al contemplar un supuesto similar al que nos ocupa, en la que se parte del precio de arrendamiento de una vivienda de iguales características a la ocupada por el perjudicado, en cuanto a extensión y situación, en este caso, en relación con cada uno de los recurrentes y durante el período de tiempo por el que se prolongó aquella intromisión, es decir, desde el mes de junio de 2002 hasta marzo de 2004, ambos inclusive. Cantidades que se incrementaran, por lo que respecta al Sr. C:M:, con la indemnización correspondiente a los daños sufridos como consecuencia de los problemas de insomnio que presentó el citado desde el mes de noviembre de 2002, cuya determinación se llevará a cabo con arreglo al baremo de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que viene aplicándose como criterio orientativo por aquella doctrina (SS TS de / octubre y 17 de noviembre de 2003 )

SÉPTIMO.- Las anteriores argumentaciones hacen obligada la desestimación del presente recurso, con la única salvedad de que la indemnización por los perjuicios sufridos deberá llevarse a cabo en fase de ejecución de sentencia con arreglo a las bases que han quedado expuestas en el fundamento anterior.
Sin que se estime procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme autoriza el art. 139.2 de la LJCA, habida cuenta de matización que ha quedado expuesta.

VISTOS los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Desestimar al recurso de apelación interpuesto por la representación de AYUNTAMIENTO DE BARCELONA contra la resolución arriba expresada, que se mantiene íntegramente, con la única salvedad de que la indemnización correspondiente a los recurrentes por los perjuicios sufridos se determinará en fase de ejecución de sentencia con arreglo a las bases que se concretan en el fundamento sexto de la presente resolución.
Sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.