JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 17
BARCELONA

PROCEDIMIENTO DERECHOS FUNDAMENTALES Nº 743/2008

SENTENCIA Nº 234

En Barcelona a veinticuatro de julio dos mil nueve

Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Letrado D. Lluís Gallardo Fernández en nombre y representación de D. , contra Aytmo de Cornellá de Llobregat, representado y defendido por el Letrado D. Jesús Chacón Murillo, habiendo comparecido como codemandado la entidad Orfeo Catalonia, representado por el Procurador D. Fernando Bertrán Santamaría y defendido por el Letrado D. Juan García García, con la intervención del Ministerio Fiscal, se procede a dictar Sentencia en Nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha de 19.12.2008 tuvo entrada en este Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, en el que tras concretar la situación objeto de recurso solicitaba que se tuviera por interpuesto el mismo.

SEGUNDO.- Mediante providencia de 22.12.08 se admitió el recurso y se procedió a reclamar el expediente administrativo a la Administración y emplazarla. Compareció la administración demandada y mediante escrito de 9.1.09 solicitó la inadmisión del recurso. Por providencia de 9.1.09 se requirió al Aytmo para que procediera a emplazar al Orfeò Catalònia como posible interesado en el procedimento, lo que así hizo. Una vez comparecido el Orfeò Catalònia se señaló día para la comparecencia. Tras su celebración se dictó Auto de fecha 2.2.09 desestimando la alegación de inadmisión y acordando proseguir el procedimiento.

TERCERO.- En fecha 12 de febrero 2009 el actor presentó su escrito de demanda; y a continuación el Ministerio Fiscal y los demandados presentaron sus contestaciones a la demanda.

CUARTO.- Por auto de 9.3.09 se abrió a prueba. La actora pidió prueba documental y pericial; el Aytmo demandado documental, testifical y peritaje judicial; el Orfeó Catalònia solicitó prueba documental, pericial, pericial judicial y testifical. Todas las pruebas fueron admitidas y practicadas parcialmente en la forma que es de ver en los correspondientes ramos de prueba. Por providencia de 30 de abril 2009 se acordó la práctica de la prueba pericial admitida prueba que no se practicó por renuncia del perito designado judicialmente.

QUINTO.- Tras ello se dio el trámite de conclusiones que fue debidamente evacuado por las partes y Ministerio Fiscal.

SEXTO.- Por providencia de 3.7.09 el asunto quedó concluso para Sentencia.

SÉPTIMO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, y la sentencia se ha dictado en el plazo legal.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión ejercitada a nombre de D. en relación a la inactividad administrativa del Aytmo de Cornellá de Llobregat en cuanto la misma lesiona su derecho constitucional a la integridad moral y psíquica (art. 15 CE); intimidad personal y familiar (art. 18 CE) e inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), así como art. 8 Convenio Europeo de Derechos Humanos.

SEGUNDO.- La parte actora expone que: 1º.- Reside con su familia en C/ de Cornellà de Llobregat, que confronta linealmente por el patio interior de manzana, con la fachada posterior del Orfeó Catalònia, instalaciones destinadas a terraza, sala polivalente y climatización. Al tratarse de patio interior de manzana este actúa como caja de resonancia; la actividad del Orfeò es molesta y peligrosa y el Aytmo el 2.5.07 le dio licencia ambiental para modificar las instalaciones. El actor pidió el 11.5.07 una sonometría; una vez otorgada la licencia y 5 meses desde la petición realizada el Aytmo comunicó que realizaría la sonometría el 26.10.07; ya anteriormente el actor había presentado quejas por exceso de ruido y pedido reuniones para hablar del tema, presenta nuevas quejas el 1.6.07 pidiendo las actas de la Policía Municipal, ante la inacción municipal y dado el señalamiento para la prueba de sonometría fijada por el Aytmo el actor encargó una prueba sonométrica que dio un resultado de más de 50dB(A), superior al límite fijado por la Ley 16/2002 y al de la Ordenanza General de Convivencia Ciudadana del Aytmo; el Orfeó adoptó algunas medidas correctoras sólo en la climatización, cuya eficacia se ignora, pero sin la climatización se siguen superando los niveles de ruido, según ampliación del informe que aporta; compara los informes realizados por el actor y los realizados por la codemandada; es cierto que se han efectuado ciertas medidas paliativas del ruido de la climatización, pero son insuficientes. 2º.- El Aytmo ofreció una prueba en Octubre 2007, una vez ya finalizada la temporada de verano, no ha realizado actuación congruente alguna, sólo consta un procedimiento de legalización; se destaca que el informe del técnico municipal de febrero 2008, no comprueba la eficacia de las medidas de insonorización en condiciones habituales de funcionamiento y el uso de las instalaciones causantes de las molestias es función de la actividad de control y disciplina del Aytmo. 3º.- Las pruebas practicadas acreditan impactos acústicos de 52 dB(A) hasta el 59 dB(A), de forma fluctuante y continua, lo que impide dormir y mantener el sueño, lo cual afecta a los derechos fundamentales alegados como fundamento de la demanda, art. 15 CE integridad física y moral, art. 18.1 CE intimidad personal y familiar; art. 18.2 inviolabilidad del domicilio. 4º.- Solicita indemnización por daños morales sobre la base del precio de arrendamiento de una vivienda de similares características y hasta el cese de la inmisión acústica, incrementado según baremo Ley 30/1995, por perjuicios médicos. Alega fundamentos de derecho y suplica:

2n Que previs els tramits legals escients es dicti sentencia per la qual s'estimi aquest recurs contenciós administratiu i conseqüentment:
a) es declari la inactivitat de l'ajuntament de Cornellà de Llobregat en la correcta disciplina i sanció de l'activitat de restauración i centre cívic que exerceix a l'establiment de l'Orfeó Catalónia;
b) es decalri la elsió dels drets fonamentals de l'actor, Sr. , a la integritat física i moral (art. 15 CE), a la intimitat personal i familiar (art. 18.1 CE), i a la inviolabilitat del domicili (art. 18.2 CE), i per causa de la inactivitat administrativa de l'Ajuntament de Cornellà de Llobregat enfront de soroll provocat pel funcionament de l'activitat de restauración i connexa de centre cívic que durant el període nocturn es desenvolupa a l'edificació confrontant a la del seu domicili personal i familiar;
c) es declari l'obligació de l'Ajuntament de Cornellà de Llobregat d'adoptar en el Termini més breu possible totes aquelles mesures adients per al cessament de l'escreix de soroll permes a l'exterior i a l'interior de l'habitatge del demandant, escreix de soroll provocat per dites instal·lacions, condemnant a l'Ajuntament de Cornella de Llobregat a portar a terme l'execució subsidiaria -per precinte cautelar o preventiu de les instal·lacions causants del soroll ambiental- del referit cessament i amb la finalitat de preservar els drets fonamentals de l'actor i llur familia a la integritat física i moral, a la intimitat personal i familiar i a la inviolabilitat del domicili.
d) Es condemni a l'Ajuntament Cornellà de llobregat, com a reconeixement d'una situación jurídica individualitzada a favor de l'actora i amb la finalitat de rescabalar-lo dels danys i perjudicis soferts per causa de la inactivitat administrativa en la que ha incorregut, a satisfer-li la pertinente indemnització la quantia de la qual es determinarà en execució de sentencia segons les bases indicades en el fet cinquè d'aquesta demanda.

El Ministerio Fiscal contesta la demanda alegando que según la documentación aportada el actor viene soportando desde hace años niveles de ruido de gran intensidad y superior a los autorizados, sin que la administración haya realizado de forma efectiva las facultades que le competen, por lo que interesa la estimación del recurso.

El Aytmo de Cornellà se opone a la demanda alegando: 1º.- La actividad del Orfeó Catalònia es de centro cívico y tiene diversas dependencias. 2º.- Las actuaciones realizadas han sido:

15.12.04 concesión de licencia ambiental para legalizar las instalaciones.
22.2.07 solicitud de licencia para modificar las instalaciones y concesión de fecha 2.5.07
20.4.07 instancia del Sr. solicitando entrevista con el teniente de alcalde de urbanismo.
7.5.07 solicitud de Orfeò Catalónia de permiso para la colocación de mesas y sillas en el patio interior.
Instancia de 10.5.07 del Sr. solicitando audiencia con el Alcalde.
Instancia de 11.5.07 del Sr. solicitando sonometría.
Instancia de 1.6.07 de la Sra. M de queja por molestias y petición de llamadas o servicios requeridos a la Guardia urbana.
Recurso contencioso administrativo presentado por esta señora ante el Juzgado 7 de Barcelona que fue archivado por satisfacción extraprocesal.
Instancia de 1.06.07 del Sr. solicitando la anulación de la petición de mesas y sillas en el patio interior.
Decreto de la Alcaldía de 15.6.07 archivando la solicitud de ocupación de espacio interior.
16.10.07 ofrecimiento para realizar prueba sonomètrica al recurrente
24.10.07 solicitud del Sr. para posponer la prueba
4.2.08 recurso de revisión del Sr. contra el otorgamiento de la licencia de actividad
23.4.08 se desestima el anterior recurso
Interposición de recurso contencioso administrativo contra la anterior desestimación que caducó.
22.7.08 El Orfeó Catalónia presenta estudio acústico de las actividad

2º.- El 23.9.08 el recurrente solicita la corrección de las inmisiones sonoras adjuntando informe, del que se desprende que el problema está en la climatización. 3º.- El 29.9.08 el Orfeó Catalónia presenta nuevo estudio sonoro; el 10.10.08 se efectúa visita de inspección comprobando que se habían adoptado medidas correctoras. 4º.- El 12.11.08 se comunica al letrado del recurrente las actuaciones realizadas; el 13.11.08 el Letrado presenta requerimiento por inactividad. El Aytmo no ha mantenido una actuación de pasividad o inactividad y ha adoptado todos los mecanismos de control necesarios.5º.- se adjunta listado de servicios de control realizados por la Guardia Urbana del que se desprende su asistencia, la no utilización del patio interior, las llamadas son sobre las 10 de la noche y no se detecta actividad, de junio a septiembre 2007 y 2008 no hay queja alguna, ningún otro vecino ha sufrido molestias. 6º.- Existe estudio acústico realizado por Audiosoft que fue informado favorablemente por los técnicos municipales. Alega fundamentos de derecho y suplica:

Que tenint per presentat aquest ecrit aixi com el seus anexos, i sol·licitada la desestimación del recurs especial per a la protecció dels drets fonamentals de la persona, i previs els tratmits legals procedents sigui dictada sentencia en sentit de declarar la no activitat de l'Ajuntament de Cornella de Llobregat.

El Orfeó Catalónia se opone a la demanda alegando, Antecentes: -Los ruidos procedían de la utilización de una terraza por el bar social en el patio de la isla interior que actúa como caja de resonancia, en mayo de 2007 dejó de utilizarse y el 1 de junio se renunció a su uso ante el Aytmo; el horario es de 10 a 22 h salvo fines de semana hasta las 14 h. 1º.- Análisis del expediente administrativo. La administración demandada no incurre en inactividad ante el requerimiento previo ya que este se realiza el 13.11.08 y el 30 de septiembre había realizado dos estudios sonométricos, y además la fonometría ofrecida por el aytmo fue rechazada por el actor. 2º.- Reitera que la terraza se dejó de utilizar el día 30.5.07. La prueba sonométrica realizada por el actor es inoportuna al realizarse los días previos a la verbena de San Juan, sin pantalla antiviento y no se acredita los certificados de control metereológico de la Generalitat de Catalunya, aporta mediciones realizadas de las que resulta un nivel ligeramente por encima de la media cuya fuente es el aire acondicionado sito en la terraza, por lo cual se llevaron a cabo medidas correctoras. 3º.- El problema de la terraza surgió en mayo y se solucionó en junio, luego las quejas se reducen. 4º.- No hay lesión de derechos fundamentales sino falta de tolerancia. 5º.- No procede la indemnización solicitada por falta de entidad suficiente de nivel de ruido; no se puede acudir a la fijación de bases por prohibirlo la LEC, impugna el certificado médico. Alega fundamentos de derecho y Suplica:

"dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a estimar la protección de los derechos fundamentales demandada y haga la condena en costas que corresponda"

TERCERO.- El anterior resumen de las posiciones de hecho y de derecho de las partes centra el debate en los siguientes puntos:

Si son de apreciar en el caso enjuiciado los hechos que sean expresivos de lesiones al medio ambiente, derivadas de los ruidos producidos por la actividad del Orfeó Catalónia , que hayan dificultado gravemente el normal disfrute del domicilio del recurrente.

Si hay justificación para reprochar al Ayuntamiento demandado una pasividad por no haber adoptado las medidas que podían impedirlo y que estaban dentro de su ámbito legal de competencias.

Y, en su caso, la incidencia de la lesión en los derechos fundamentales supuestamente violados.

Y, en su caso, determinar la obligación de hacer correspondiente y modos de indemnización por los daños causados.

CUARTO.- El examen del expediente administrativo y pruebas documentales obrantes en autos indica lo siguiente:

Las quejas del Sr. Lillo se inician a principios de 2007 según resulta de la instancia que en fecha 10 mayo 07 presenta el recurrente en el Aytmo (documento 3 de la demanda) y que extrañamente no aparece en el expediente administrativo. En esta instancia se hace referencia a una reunión mantenida el 14 de marzo 2007 con el Sr. y ante la ausencia de respuesta solicita audiencia con el Alcalde. Esta instancia es descriptiva de "la impotencia que me invade, habiendo realizado todos lo trámites burocráticos que me han aconsejado para resolver el problema de ruidos constantes que genera el bar y la terraza del mismo situada en el patio interior de manzana".

Al siguiente día 11 mayo 2007, el recurrente solicita una sonometría (doc. 21 exp. Administrativo).

Anteriormente, el 20 de abril de 2007, presenta una instancia solicitando una entrevista con el Sr. Martínez Flor "para tratar del tema del patio interior" (doc. 4 demanda, no incluido en el expediente).

Posteriormente el 1 junio 2007 solicita copia de las actas levantadas por la Policía Municipal en relación con la actividad del Orfeó Catalónia (doc. 5 de la demanda, igualmente excluido del expediente).

La única respuesta que recibe del Ayuntamiento a todas sus peticiones es la que aparece en el folio 89 del expediente de fecha 15.10.07 indicando una prueba sonométrica para el 26 de mismo mes. Nótese que la petición fue en fecha 11 mayo 2007.
El 24 octubre 2007 el Sr. Lillo solicita posposición de la prueba para otro momento (folio 90 exp.).

El 16 Noviembre 2007 el Aytmo propone al recurrente un servicio de mediación (folio 93 exp.).

El 27 de noviembre interviene el Letrado del Sr. solicitando copia de la licencia de actividades. Se reitera el 16 enero 2008.

En verano 2008, junio, el Sr. efectúa una prueba sonométrica por su cuenta.

El noviembre 2008 se presenta requerimiento previo a la inactividad administrativa.

Esta prueba documental lleva a la conclusión de que el recurrente desde principios del año 2007 sufre por los ruido producidos por el Orfeó Catalónia. En parámetros de normalidad probatoria la existencia de reiteradas instancias, peticiones de entrevistas, peticiones de sonométrias, informes a la policía, la misma realización de una sonometría por cuenta propia, es indicativo de la existencia de un problema real y efectivo, por que si no, todo ello carece de una explicación plausible, máxime cuando la demandada ni tan siquiera ha alegado la posible existencia de alguna otra intención torticera y escondida en el actuar del Sr. .

La segunda conclusión a la que cabe llegar de esta prueba documental es que la actividad del Aytmo en relación con le presente caso es la que se reseña en este apartado, no la que se reseña en el FD 1º, que es una mera recopilación de las alegaciones de las partes sobre el caso, pero esto será objeto examen más adelante.

Existen pues inmisiones acústicas que afectan al recurrente y familia. Y por ello habrá que ver si las mismas son graves o no lo son. Serán graves si se produce un nivel de ruidos permanente, insoportable, evitable y fundamentalmente prologado en el tiempo. Se trata no sólo, de una inmisión acústica que supere los límites permitidos administrativamente, sino que también exceda de los señalados por la Organización Mundial de la Salud en el sentido que exceda de lo "normalmente tolerable" en el marco de las relaciones de vecindad.

QUINTO.- En este orden de cosas hay que ir a las pruebas periciales que obran en autos; aunque es previo dar una explicación a las partes sobre la prueba pericial solicitada por las demandas y que finalmente no se ha realizado.

En principio la administración demandada y la parte coadyuvante solicitaron una prueba pericial a cargo de perito designado por el Juzgado para medir la actividad sonora del Orfeó Catalónia. Dicha prueba fue admitida por el Juzgado, pero por razones ajenas al mismo y por supuesto también a las partes resultó imposible su práctica en el periodo de prueba, esencialmente debido a la demora del decanato en proporcionar el nombre del perito. Una vez concluido el periodo de prueba y según el art. 61 LRJCA, la practica o no de dicha prueba queda en manos del Magistrado. Sin esconder que han existido muchas dudas sobre la conveniencia e interés de la práctica de tal prueba se ha optado finalmente por no realizarla al considerar que:

- Lo que se juzga es la inactividad de la administración en un periodo de tiempo determinado, que fine con el emplazamiento de los demandados, en virtud del principio temporal de litispendencia (arts 400 y 401 LEC), ello implica que el nivel de ruidos actual no interesa directamente al procedimiento (salvo en su caso para la ejecución de sentencia, lo que es otra situación distinta), lo que interesa es el nivel en el período en que se produce la inmisión sonora en el periodo de inactividad que es lo que es objeto de la sentencia.

- Una prueba sonométrica realizada con conocimiento del afectado (en este caso Orfeó Catalónia), muy dudosamente será genuina y verídica en sus resultados, dada la advertencia de su realización y la facilidad del interesado en reducir la emanación de las inmisiones.

Así pues no encontramos con dos pruebas sonométricas, la realizada por encargo del Sr. a cargo de la empresa LEM (Laboratorio de Ensayos Metrólogicos ) de 20.6.08 al 23.7.08 y la realizada para el Orfeó Catalónia por la entidad Audiosoft el día 11.7.08.

Hay que decantarse por la superioridad de la prueba de LEM frente a la de Audiosoft por las siguientes razones:

- La primera ha sido ratificada y sometida a contradicción y no en cambio la segunda.

- La primera es una entidad controlada por el ENAC (organismo administrativo que controla y evalúa la competencia técnica de acuerdo con normas internacionales); y la segunda no parece ser una entidad sometida a control alguno de avaluación y control de calidad.

- Ambas pruebas se realizan a petición de los interesados pero mientras el Sr. Lillo nada puede hacer para aumentar o disminuir el ruido que recibe, el Orfeó Catalónia, si puede regular el ruido que emite, lo cual, sin prejuzgar nada, si afecta a la credibilidad de su prueba.

- La duración de la prueba LEM fue de 3 días y la de audiosoft fue de 1 hora.

- La medición del ruido fue realizada por LEM en la vivienda afectada que recibe directamente el ruido desde su fuente, la de Audiosoft fue en lugar distinto, por lo que no midió el ruido del domicilio del afectado, y además detrás de un muro que posiblemente actúo como atenuador del ruido.

- El Sr. Robert Bartí facilita al Juzgado, en el acto de la prueba unas explicaciones realmente entendibles, lógicas y razonables sobre su dictamen y las condiciones técnicas en las que se realiza. Aclara que los petardos de San Juan (el último día de la prueba fue el 23 Junio), en caso de existir fueron retirados de la señal y no evaluados, y además carecen de influencia dada la duración de la prueba. Expone que aumentar tres decibelios el nivel de ruido implica duplicar la potencia acústica.

Así pues hay que dar por buena la conclusión de dicho informe en el sentido que el Orfeó Catalónia, incumple el nivel máximo de inmisión acústica de la Ley 16/2002. De igual forma la conclusión del informe ampliatorio y que relaciona el nivel de ruidos con voces, y aparatos de climatización, y que ambos superan los límites máximos de la Ley 16/2002, y del complementario aportado en fase de prueba que aclara extremos técnicos del mismo.

En virtud de todo ello y por superar los máximos legales la conclusión o respuesta que debo dar a la primera cuestión planteada es que sin duda las inmisiones acústicas existen, son derivadas de ruidos procedentes del Orfeó Catalónia y son graves en el sentido de ser permanentes e insoportables y en consecuencia han dificultado de forma grave el normal disfrute del domicilio del Sr.

La jurisprudencia, en la fijación de la tolerancia debida por razón de vecindad a las inmisiones sonoras, defiende su puntual determinación en función de las circunstancias del caso, recurre con frecuencia a los valores máximos que las normas administrativas establecen para justificar la intolerancia de las que los sobrepasan, tendencia jurisprudencial que se asienta en la consideración de que los niveles administrativamente establecidos, al haber sido concebidos en interés general y en no pocas ocasiones con cierta permisividad, difícilmente hallan en particulares circunstancias del caso justificación bastante para su superación.

Otras pruebas no desvirtúan la anterior conclusión, el Sr. Arquitecto Municipal se refiere a cuestiones urbanísticas, y el hecho de que existan más viviendas y más personas que habiten en la zona del patio interior de manzana no obsta a que existan las molestias objeto del procedimiento, quizá los demás ocupantes tiene mayor resistencia al ruido o lo reciben de forma menos directa, ello es irrelevante. El Sr. Rubén García, mando de la Guardia Urbana, manifiesta que las llamadas de los Sres. Lillo y esposa, son prácticamente las únicas recibidas de entre todos los vecinos, que se retiró la terraza en el patio interior y que se han hecho inspecciones, en mayo 2007 se denunció por no tener licencia y se intervino. El Sr. Alberto es un vecino que no sufre molestia alguna por los ruidos y vive al lado del Orfeó, lo cual nada tiene que ver con el caso ya que aquí se enjuician las molestias del Sr. no las del Sr. Alberto . En definitiva nada de todo ello enerva las anteriores conclusiones.

SEXTO.- En consecuencia, hay que valorar la actuación administrativa en relación con las inmisiones acústicas. Como se dijo en el FD 4º, allí se reseñan las actuaciones municipales en relación con el problema que sufre el Sr. . La relación de actuaciones que presenta la administración demandada en su escrito de demanda y que aparecen reseñadas en el FD 2ª, no corresponden a actuaciones municipales destinadas a resolver tales inmisiones, se trata de actuaciones municipales relacionadas con la licencia del Orfeó Catalónia, de actuaciones municipales relacionadas con otros procedimientos judiciales, que nada tiene que ver con este, o con otros asuntos también sin relación con el que nos ocupa.

El Sr. se queja ante el Aytmo desde principios de 2007, mantiene una reunión con el Sr. Martínez Flor, evidentemente sin resultado alguno, solicita una reunión con el Sr. Alcalde el cual ni le contesta; vuelve a solicitar otra entrevista con el Sr. Martínez Flor (20.4.07), también sin respuesta alguna, pide una sonometría el 11 de mayo 2007, recibe respuesta el 15 de octubre 2007, es decir 5 meses después a la cual renuncia, con toda lógica pues la fecha señalada (finales de octubre no es susceptible de registrar resultados). Solicitada copia de las actas de la Policía, y sigue sin respuesta alguna del consistorio.

Queda claro que estamos ante una situación de notoria y patente inactividad municipal, siendo de destacar que en definitiva la única respuesta recibida es a su petición de sonometría, la cual llega con una demora de 5 meses y la señala para una fecha absurda.

El Aytmo entiende que sí ha actuado pues el 7.5.07 recibe una petición del Orfeó Catalónia sobre la ocupación del espacio interior de manzana, luego el Orfeó desiste de su petición y el Aytmo archiva el 15.6.07. Pero esta actuación es en relación con una licencia de ocupación, no tiene relación con las inmisiones que sufre el recurrente y en cualquier caso el Aytmo no hace más que recibir y archivar por un desistimiento del recurrente, actuación absolutamente pasiva y sin relevancia alguna en orden al problema existente.

Si alguien hace algo es el Orfeó Catalónia, que encarga un estudio sonométrico, pero no lo hace para determinar si causa molestias al vecino, o en su caso para aminorarlas, lo hace exclusivamente para cumplir con el expediente de modificación de la licencia de 2 mayo 2007, es decir un mero trámite urbanístico al que se presenta un informe de mero trámite, como es el de Audiosft, y que merece un informe también de mero trámite como es el de ingeniero municipal que obra en el folio 107 del expediente que reduce las molestias que puedan sufrir los vecinos a problemas de convivencia vecinal, reducción simplísima en la que siempre suelen salir perjudicados, desgraciadamente, los más débiles.

SÉPTIMO.- Tanto el TC como TS se han pronunciado sobre la relación entre los instrumentos de planificación urbanística y el control del ruido, manteniendo que el urbanismo constituye uno de los instrumentos básicos de la protección del medio ambiente y de la calidad de vida, vinculándose el medio ambiente con la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. En este sentido las Leyes autonómicas sobre ordenación territorial y urbanística, a la que ha venido a denominar segunda generación, inciden en esta línea desde la idea de una clara protección ambiental. La propia Ley 16/2002 dispone en su art. 21 el ámbito competencial municipal, y el 27 las funciones de control que competen al Aytmo, correspondiendo por lo tanto al Aytmo el velar para que los vecinos disfruten de un medio ambiente adecuado y para que las molestias se reduzcan al máximo.

Cabe destacar que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003, entre otras, en un supuesto de inactividad del Ayuntamiento en el caso de actividades molestas señala la responsabilidad del Ayuntamiento haciendo alusión a los apartados f) y h) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases del Régimen Local que atribuye al Municipio el ejerció de competencias en las materias de protección del medio ambiente y la salubridad pública; el artículo 42.3.a), de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad que señala el control sanitario del medio ambiente, con una referencia expresa a la contaminación atmosférica, como responsabilidad de los Ayuntamientos; y que la Ley de Prevención Ambiental, declara la competencia general de los órganos municipales para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sobre la materia y, más particularmente, les reconoce funciones de inspección sobre actividades que vengan desarrollándose y potestad para adoptar medidas frente a las deficiencias comprobadas. Todas estas posibilidades lo son en el ámbito de las actividades molestas, y en relación con éstas los Ayuntamientos tienen un elementos fundamental para conseguir la cesación de la contaminación acústica cual es la clausura de las actividades, así como otros menos ingerentes como la realización de controles, las imposición de normas obligatorias, la imposición de multas, etc.

La autotutela administrativa ambiental se ejercita o no se ejercita, pero en forma alguna cabe separar acción y resultado, y éste es a todas luces ineficaz, hasta el punto que hasta el presente de nada ha servido el procedimiento administrativo si el local continúa produciendo molestias y ruidos, si existe una actividad no sujeta al ordenamiento jurídico, si discriminan positivamente conductas irregulares en detrimento de la paz jurídica y el descanso vecinal.

No debe olvidarse que el artículo 103.1 de la Constitución Española apunta que la Administración pública debe regirse conforme al principio de eficacia, lo que también exige el artículo 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo que nos debe llevar a la idea de resultado, es decir, es el resultado, los logros de la actuación administrativa lo que suministra el concepto nuclear del principio constitucional de eficacia, siempre conforme y en congruencia con el ordenamiento jurídico. La eficacia supone la actuación encaminada a la progresión exigible en el logro de los resultados conformes y queridos por el ordenamiento jurídico.

Del análisis efectuado al procedimiento administrativo, ha de concluirse que el Ayuntamiento demandado no ha mantenido una actividad pública suficiente en lo que hace al contraste de legalidad de la actividad que ha venido desarrollando el Orfeó Catalónia, que incluye una de las potestades públicas más relevantes de las Administraciones Locales que deben ejercer de modo forzoso para garantizar la vera aplicación de la normativa legal protectora del medio ambiente y de los derechos de quienes disponen del carácter de colindantes con este establecimiento. El Ayuntamiento demandado no ha respetado los parámetros mínimos de diligencia exigibles a la vista del contenido y carácter de las sucesivas quejas que le fueron presentadas por el recurrente, máxime teniendo en cuenta que la administración tiene en sus manos instrumentos jurídicos suficientes para impedir que los ruidos se produzcan o bien, existen mecanismos para impedir que los mismos sigan produciéndose en loa supuestos en los que se han detectado tales ruidos, como ocurre en el ámbito de las actividades sometidas a la Ley de Prevención Ambiental, y a la Ley del Ruido y en cambio el particular carece de medios, debiendo remitirse forzosamente a la actuación municipal.

Cabe decir, así asimismo, que aun cuando nos hallemos ante una actividad que goza de autorización administrativa, las molestias denunciadas no son las propias y normales de dicha actividad. Además, las actividades autorizadas administrativamente también quedan sujetas al ámbito de protección de la Ley, siendo contrario a la equidad y al espíritu de la Ley afirmar que quien tiene autorización para explotar una instalación ya tiene un patente de corso para producir inmisiones sobre las fincas cuyos propietarios podrán reclamar medidas técnicas y razonables económicamente para hacer cesar o reducir las perturbaciones.

En resumen, si una actividad autorizada administrativamente, produce inmisiones perturbadoras más allá de los límites que deben tolerarse, ha de ser objeto de corrección, y en consecuencia las administraciones públicas, pueden y deben adoptar todas las medidas adecuadas para la prevención de la contaminación acústica; facultad legal de cuyo alcance, debe hacerse extensiva interpretación a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre protección y prevención frente al ruido, exigiéndose un control administrativo que se verifica mediante la licencia municipal y permitiendo que la Administración pueda imponer un sistema de autocontrol de las emisiones acústicas, con medidas correctoras o condiciones adicionales.

La administración demandada, en el presente caso, debió comprobar el cumplimiento de la normativa acústica aplicable realizando un seguimiento regular o continuado de la actividad del Orfeó así como, con el objeto de reunir y tener disponibles los datos precisos para evaluar el estado del ambiente sonoro y los niveles de contaminación acústica, debió revisar las autorizaciones existentes o definir objetivos, criterios o normas para la prevención de este contaminación, nada de lo cual ha hecho.

Es evidente a este respecto que no puede desconocerse la potestad municipal de fiscalizar o de controlar el establecimiento, la apertura y el funcionamiento de instalaciones y actividades y de subordinarlas al cumplimiento de las condiciones o la adopción de las medidas correctoras o preventivas que exijan la salvaguarda de la seguridad o la protección de la salud y el medio ambiente. Siendo inherente a la titularidad de las competencias que legalmente se reconocen a los municipios en materia urbanística, ambiental o sanitaria (arts. 25.2.d.f y h Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local), dicha potestad está genéricamente reconocida por la legislación general de régimen local y por la legislación sectorial (por ejemplo, art. 42.3.b Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad) y tiene específica expresión preventiva a través de las licencias municipales de actividad y de apertura, cuyo otorgamiento ha de sujetarse a las disposiciones y exigencias procedimentales correspondientes.

En consecuencia la respuesta la segundo interrogante planteado debe de ser igualmente positiva, ya que hay justificación para reprochar al Ayuntamiento demandado una pasividad por no haber adoptado la medidas que podían impedirlo y estaban dentro de su ámbito legal de competencias.

OCTAVO.- Para determinar si las molestias que sufre o ha sufrido el Sr. tienen interés constitucional debo remitirme a la doctrina del Tribunal Constitucional, representada en Sentencia 119/2001 de 24 de mayo que establece que "... en relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que su ámbito constitucionalmente garantizado protege <la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar, hemos declarado reiteradamente que tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas, Sentencias 144/1999, de 22 de julio y 292/2000, de 30 de noviembre). Igualmente, hemos puesto de relieve que este derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 de la Constitución reconoce (Sentencias 202/1999, de 8 de noviembre, y las resoluciones allí citadas) e implica <la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura , para mantener una calidad mínima de la vida humana" (Sentencia 186/2000, de 10 de julio).

Este mismo Tribunal ha identificado como "domicilio inviolable" el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más intima -por todas, Sentencias 171/1999, de 27 de septiembre. Consecuentemente, el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.

Partiendo de esta doctrina, se debe señalar que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencia de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra el Reino Unido, de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de compresión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia) así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). En este marco el Tribunal Constitucional estudia la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales, que antes se han acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles an amparo, de aquellos otros valores y derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas y teniendo en cuenta, por virtud del art. 10.2 de la Constitución, el valor del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, Sentencia 35/1995, de 6 de febrero).

En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las Sentencias que dicho Tribunal Europeo de 8 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma. Dicha doctrina, de la que el T.C. se hizo eco en la Sentencia 199/1996, de 3 de diciembre y que debe servir, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladotes de los derechos fundamentales, en el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Desde esta perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debe situarse el análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral.

A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 de la Constitución). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 de la Constitución, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el artículo 15 de la Constitución. Respecto a los derechos de art. 18 de la Constitución, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el artículo 18 de la Constitución dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto al objeto del primero de estos derechos fundamentales el mismo hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima. Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

El mandato constitucional de proteger la salud (art. 43 CE), y el medio ambiente (art. 45 CE) engloban en su alcance la protección sobre la contaminación acústica. Aunque son escasas las referencias internacionales sobre el ruido, ha sido a través de instancias internacionales donde se ha producido la relación directa entre los mecanismos de la lucha contra el ruido y la defensa de los derechos fundamentales a la intimidad y a la integridad física, concretamente a través de la aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

La Ley 16/2002 y la estatal 37/2003 que incorporan las previsiones básicas de la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental regula la contaminación acústica con el fin de evitar y, en su caso, reducir, los daños que pueda provocar en la salud humana, los bienes y el medio ambiente, entendiéndose por contaminación acústica la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones que impliquen molestias o daños para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza o que causen efectos significativos en el medio ambiente. La normativa indicada resulta de aplicación al ruido ambiental al que estén expuestos los seres humanos y en particular, en zonas urbanizadas, en parques públicos u otras zonas tranquilas de aglomeración, en zonas tranquilas en campo abierto, en las proximidades de centros escolares, en los alrededores de hospitales, y en otros edificios y lugares vulnerables al ruido, no resultando de aplicación al ruido producido por la propia persona expuesta, por las actividades domésticas, por los vecinos, en el lugar de trabajo, ni en el interior de medios de transporte, así como tampoco a los ruidos debidos a actividades militares que se rigen por su normativa específica.

En virtud de la doctrina jurisprudencial existente en relación al derecho que tiene los ciudadanos a la protección de su domicilio y a la de su integridad física y moral, y se debe concluir que en el presente caso el ruido generado por el Orfeò Catalònia objeto de litis ha vulnerado los derechos constitucionales mencionados y que son objeto de protección a través de este procedimiento.

NOVENO.- La estimación del proceso de amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona es también trámite hábil para la tutela de la pretensión de la situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, como, en lo que de especial hace referencia al recurso interpuesto contra la inactividad de la Administración, es la condena para que ésa cumplimente sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas, y la indemnización de daños y perjuicios en cuanto proceda (art. 31 y 32 LJ), mas todo esto siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los que se ha interpuesto el recurso especial (art. 114.2 LJ)

A estos efectos, la defensa del Orfeò Catalònia alega la improcedencia de la reserva de liquidación dada la prohibición del art. 219 LEC. Sin embargo no hay que magnificar el efecto supletorio de la LEC respecto a la LRJCA, ya que la práctica ha venido creando por uso repetitivo una serie de normas propias de esta jurisdicción que pueden diferir de la regulación de la LEC, y una de estas es la posibilidad de acudir a la ejecución de sentencia para cuantificar el importe de los daños y perjuicios. Al menos así lo viene haciendo de forma reiterada el TSJC, véase a estos efectos la Sentencia del TS de 10 de abril de 2003, y muchas otras de TSJ, que lo vienen haciendo de forma regular sin problema alguno, siempre y cuando se fijen las bases de ejecución, (STSJC 10.2.2005).

Los parámetros serán:

1) El 50 % del precio de arrendamiento de una vivienda de iguales características a la del recurrente en cuanto a extensión y situación; y

2) Se considerará el período de tiempo comprendido entre la fecha de la primera solicitud del demandante que no fue atendida, es decir el 14 de marzo de 2007 y aquella otra en la que se lleven a la práctica medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos (si ya se hubieran adoptado mientras se ha tramitado este proceso se estará a la fecha de esa adopción).

Se estima correcto aplicar el 50% del importe y no el 100% atendiendo que sin duda las molestias ocasionadas no son de la misma intensidad durante el período invernal que durante el periodo de primavera - verano, debido a la menor actividad que se registra durante los meses invernales y el hecho del mayor aislamiento de las viviendas durante estos meses, lo cual implica una menor molestia y por lo tanto una menor indemnización.

Por otra parte el recurrente presenta dos informes médicos que acreditan que por causa del exceso de ruido sufre síndrome ansioso con ánimo depresivo con insomnio, agravado por una cirrosis biliar que tiene efectos autoinmunes lo que le impide el acceso a medicación convencional; según se ha expuesto anteriormente el síndrome ansioso y el estrés son manifestaciones patológicas claras de la afectación por ruido, por lo que sí hay relación de causalidad y procede acordar una indemnización, cuya determinación se llevará a cabo con arreglo al baremo de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que viene aplicándose como criterio orientativo por la generalidad de la jurisdicción.

DÉCIMO.- No habiéndose fijado cuantía durante la tramitación del procedimiento, por un error procesal, procede hacerlo en sentencia, como indeterminada.

DÉCIMO PRIMERA.- No se aprecian circunstancias determinantes de imposición de costas según lo prevenido en el art. 139 LJCA.

Por lo expuesto,


FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE el recurso presentado por D. ...................... en relación a la inactividad administrativa del Aytmo de Cornellà de Llobregat y en consecuencia:

DECLARO:

A) La inactividad del Aytmo de Cornellà de Llobregat en relación con sus funciones de disciplina y control de la actividad acústica desarrollada por el Orfeò Catalònia.

B) Que la indicada inactividad ha producido una lesión de los derechos fundamentales de d. .................... en cuanto a la integridad física y moral, intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.

C) La obligación del Aytmo de Cornellà de Llobregat de adoptar en el plazo más breve posible todas las medidas necesarias para el cese del exceso de ruido en el interior y exterior de la vivienda de d. ......................., debiendo proceder a adoptar todas las medidas que sean necesarias para conseguir el cese del exceso de ruido.


Y CONDENO al Aytmo de Cornellà de Llobregat a que indemnice a d................ con arreglo a las bases fijadas en el FD 9º de esta Sentencia.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un solo efecto devolutivo en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.


Lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.