TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera


ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Nº 83/2008
Dimanante de Recurso contencioso-administrativo 389/2008
Seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lleida


SENTENCIA núm. 101


Ilustrísimos señores Magistrados:
D. José Juanola Soler
Dña. María del Pilar Martín Coscolla
D. Manuel Táboas Bentanachs


BARCELONA, a seis de febrero de dos mil nueve.


Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso apelación arriba expresado, seguido a instancia de TRANSALFALS I LA VISPESA COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, representado/a por el/la Procurador Don/doña ......., en su cualidad de parte apelante y AYUNTAMIENTO DE BELLCAIRE D'URGELL, representado/a por el/ella Procurador Don/doña..............en su calidad de parte apelante contra don/doña...........y otros, representado/a por el/la procurador don/doña........, como parte apelada.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado don José Juanola Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Lleida y en los autos 389/2006, se dictó Sentencia de fecha 18.1.2008 por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte aquí apelada contra acuerdo del plenario del Ayuntamiento de Bellcaire d'urgell de 27.3.2006 por el que se acuerda:

1) Atorgar a TRANSALFALS I LA VISPESA SCL, la llicència ambiental per exercir l'activitat per l'adequació de la instal·lació de la planta de deshidratació de farratges i ampliació d'emmagatzematge de bales i granulat de farratges deshidratats al Terme Municipal de Bellcaire d'Urgell, fent constar que haurà de donar compliment al disposat en els informes emesos per l'OUGAU en data 10 d'agost del 2005 i 19 de desembre del 2005, que s'acompanya a la present llicència com a part integrant de la mateixa".

2) En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para la votación y fallo el día 5.11.2008, y se acordó practicar diligencia final con el resultado que consta en autos, sobre el que se ha oído a las partes comparecidas.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte aquí apelada contra el acuerdo del Ayuntamiento de Ballcaire d'Urgell de 27.3.2007 por el que se concedió licencia ambiental a TRANSALFALS I LA VISPESA S.C.C.L., para la adecuación de la instalación de una planta de deshidratación de forraje y ampliación de una nave de balas y granulado de forraje deshidratado.

SEGUNDO.- Consta que el 5.12.2003, TRANSALFALS I LA VISPESA S.C.C.L. solicitó licencia ambiental para la actividad de industria de deshidratación de forrajes; en la solicitud (folio 1 del expediente administrativo) se indica que la actividad está incluida en el anexo II.2 del Decreto 136/1999, del Reglamento General de desarrollo de la Ley 3/1998, código 11.4, "deshidratació artificial de farratges d'una producció superior a 200 t./día " (producción superior a 200t/día).

A los folios 62 y ss del expediente administrativo consta el informe integrado en relación con la actividad de TRANSALFALS I LA VISPESA S.C.C.L., relativo a la adecuación de la instalación de planta de deshidratación de forrajes y ampliación del almacenaje de balas y granulado de forrajes deshidratados, emitido el 10.3.2005 por la Oficina de Gestió Ambiental Unificada de los Serveis Territorials del Lleida del Departament de Medi Ambient i Habitatge, en sentido desfavorable a la concesión de la licencia ambiental.

En el apartado relativo a la evaluación de ruidos y vibraciones de dicho informe se dice:

"3.4. Sorolls i vibracions:

D'acord amb les conclusions a les que s'ha arribat en l'estudi sonomètric realitzat per l'empresa AMBIO, S.A. de data 29/11/2004 segons referència 764.04-B, i atès que en l'esmentat estudi es proposen mesures correctores per tal de minimitzar l'impacte acústic de l'activitat sobre l'entorn en compliment les prescripcions que estableix la Llei 16/2002 de protecció contra la contaminació acústica, es conclou que no s'han portat a terme o que no han estat suficients les actuacions d'adaptació i millora de les instal·lacions, en quant a mesures i sistemes d'aïllament acústic, per tal d'ajustar-se als límits d'immissió acústica fixats per la Llei 16/2002 abans de l'11 d'octubre de 2004, tal com va ser requerit per aquesta OGAU segons l'informe de no idoneïtat de data 4 de maig de 2004 amb ofici de tramesa de 6 de maig de 2004. D'acord amb l'exposat, la documentació aportada es considera no idònia en base a la Llei 16/2002 de protecció contra la contaminació acústica".

De conformidad con este informe, por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de 29.7.2005, se estimó incumplida la Disposición transitoria III de la Ley 3/1998, de intervención Integral de la Administración Ambiental, y los artículos 77 y 78 del Decreto 136/1999, del Reglamento General de desarrollo de la Ley 3/1198, y se denegó la licencia ambiental solicitada para la adecuación de la actividad (estimó el Ayuntamiento que se trataba de un actividad del Anexo III -régimen de comunicación-), y se requirió a la solicitante para que subsanara las deficiencias, debiendo acreditar la subsanación mediante certificación técnica.

A los folios 205 y ss del expediente administrativo consta otro informe integrado en relación con la actividad de TRANSALFALS I LA VISPESA S.C.C.L., relativo a la adecuación de la instalación de planta de deshidratación de forrajes y ampliación del almacenaje de balas y granulado de forrajes deshidratados, emitido el 10.8.2005 por la Oficina de Gestió Ambiental Unificada de los Servicios Territorials de Lleida del Departament de Medi Ambient i Habitatge.

Consta en dicho informe que, presentada nueva documentación el 27.4.2005, consistente en Proyecto para las obras de realización de las medidas correctoras para la minimización del impacto acústico de la deshidratadora de forrajes y central de cogeneración (folios 72 y ss. del expediente administrativo) -lo que dio lugar a la incoación de un nuevo expediente administrativo-, se emite informe favorable, con las condiciones particulares y generales que se especifican en el mismo, respecto de las emisiones a la atmósfera, protección de la salud, vertido de aguas residuales, residuos y prevención de incendios.

En cuanto a ruidos y vibraciones se dice:

"3.4.sorolls i vibracions:
D'acord am la Llei 16/2002, de 12 de juny, de protecció contra la contaminació acústica, la competència en aquesta matèria correspon a l'administració local. No obstant això, ateses les mesures correctores executades per la empresa, d'acord amb l'article 82 de decret 136/1999 de 18 de maig, seran objecte de control, les immissions, si s'escau, en els termes que figurin en la llicència ambiental. Per tant, haurà de ser objecte de control inicial mediambiental, la immissió acústica i per tant la compatibilitat acústica de l'establiment amb l'entorn tal com s'estableix en la mateixa Llei de Protecció contra la contaminació acústica".

La competencia municipal resulta de la norma del artículo 27.1 de la Llei 16/2002, de protección contra la contaminación acústica.

Al folio 284 del expediente administrativo figura el informe de evaluación de la compatibilidad acústica con el entorno de los establecimientos de TRANSALFALS I LA VISPESA S.C.C.L. y de BELLCAIRE ENERGIA AEI, en término de Bellcaire d'Urgell, emitido por els Seveis Territorials a Lleida del Departament de Medi Ambient i Habitatge el 19.12.2005. El texto completo de dicho informe ha sido aportado en méritos de la diligencia final acordada en este Rollo de apelación. En dicho informe constan las siguientes conclusiones:

"1. Tot que el procedimental d'actuació de les mesures sonomètriques es va realitzar d'acord amb la Llei 16/2002, de 12 de juny, de protecció contra la contaminació acústica, es va poder comprovar que les instal·lacions de l'empresa Transalfals & la Vispesa, SCL, no funcionaven a plena capacitat de producció, atesa la manca de matèria primera disponible en aquells moments en les instal·lacions dels establiments de l'empresa.

2. Ateses les característiques geogràfiques i climàtiques de la zona, es detecta que quant el vent bufa en direcció al nucli urbà de Bellcaire d'Urgell, pot incidir potencialment de manera important en augmentar els nivells de pressió acústica d'immissió en les vivendes de la zona, encara que la velocitat del vent sigui petita. En el moment de realitzar les mesures tot i que vent bufava a molt poca velocitat, no ho feia en direcció al casc urbá, pel que no es va poder avaluar la potencial influència d'aquest factor en els nivells de pressió sonora mesurats.

Es detecta que les característiques i els nivells de soroll generats pels establiments Industrials avaluats, no són uniformes ni constants en el temps. També es detecta l'existència d'alguns focus emissors de soroll importants com ara els sistemes d'aspiració dels ciclons, especialment els situats en la nau anomenada fàbrica 2 de l'empresa Transalfals & la Vispesa, SCL. Aquests focus emissors de sorolls han de ser arranjats per tal d'adequar la seva compatibilitat acústica amb l'entorn.

Així doncs, caldrà realitzar un nou estudi sonomètric quan els establiments estiguin funcionant a ple rendiment i amb les condicions més desfavorables per l'entorn, per tal de garantir-ne la seva compatibilitat acústica en aquestes condicions.

Per tot l'exposat, es conclou que actualment no està garantida la compatibilitat acústica dels establiments de Transalfals & la Vispesa, SCL, i Bellcaire Energía, AEI amb el seu entorn, en les condicions de funcionament mes desfavorables des d'un punt de vista acústic".

Este informe es insuficiente para el cumplimiento de los requisitos normativamente exigidos, dado el resultado no concluyente del mismo.

La licencia ambiental fue concedida por el Ayuntamiento por acuerdo del plenario de 27.3.2006, sin que conste que por el mismo se hubiese procedido a la evolución ambiental de los ruidos y vibraciones, en cuanto "aspecto de su competencia", con infracción de lo dispuesto en al artículo 71.1.d) del Decreto 136/1999, del Reglamento General de desarrollo de la Ley 3/1998, en relación con su Disposición transitoria Segunda 2.3 y su Anexo II.1, código 11.4, ya que la solicitante de la licencia ambiental dice en su instancia o solicitud de licencia que la producción será superior a 200 t/día.

En efecto, el acuerdo de concesión de la licencia ambiental se apoya únicamente en el informe de la oficina de Gestió Ambiental Unificada de 10.8.05, informe que remite al Ayuntamiento la evaluación de la contaminación acústica -ruidos y vibraciones-, en cuanto aspecto de competencia municipal (en el mismo sentido informe de 14.10.2005, en particular en el apartado "Quarta al·legació"); y en el informe de la misma Oficina de 19.12.2005, el cual, como queda dicho más arriba, es manifiestamente insuficiente en orden a acreditar que la actividad proyectada cumple los requisitos exigibles normativamente.

Por todo ello no podrá prosperar el presente recurso de apelación, y procede confirmar el Fallo de la sentencia apelada, por el que se anula el acuerdo del plenario del Ayuntamiento de Bellcaire d'Urgell de 27 de marzo de 2006 (quedando corregido el error material al expresar el año del acuerdo en dicha Sentencia), si bien por los fundamentos jurídicos aquí expresados.

TERCERO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, no procede formular condena en las costas de este recurso de apelación por haberse modificado en parte los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.


FALLO

DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de TRANSALFALS I LA VISPESA COOPERATIVA CATALANA LIMITADA Y AYUNTAMIENTO DE BELLCAIRE D'URGELL, contra la sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Lleida, dictada en autos 389/2006.

Sin formular condena en las costas del presente recurso de apelación, ni de la primera instancia.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recuso de Casación y es firme.

Se remitirán al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Recurso Ordinario nº 389/2006


Parte actora: M. A. A.V., M. L. L., J. M. A. S., M. LL. V. R., M. R.C., G. A.V., LL. LL. S., J. O. P., M. P. O., C.P.D., LL. P. C., J. O. P., C. C. C. y
Representante parte actora: BELÉN FONT GONZALO
Parte demandada: AJUNTAMENT DE BELLCAIRE D'URGELL
Representante parte demandada: JORDI DAURA RAMON
Parte codemandada: TRANSALFALS & LA VISPESA COOPERATIVA CATALANA LIMITADA
Representante parte codemandada: JORDI DAURA RAMON


SENTENCIA Nº 26/08

En Lleida, a 18 de enero de 2008


Doña Itziar María Ochoa Cabello, Magistrada-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por M. A. A.V., M. L. L., J. M. A. S., M. LL. V. R., M. R.C., G. A.V., LL. LL. S., J. O. P., M. P. O., C.P.D., LL. P. C., J. O. P., C. C. C., representados por la Procuradora Belén Font Gonzalo, contra el AYUNTAMIENTO DE BELLCAIRE D'URGELL, representado por el Procurador Jordi Daura Ramon. Actúa como parte codemandada TRANSALFALS & LA VISPESA COOPERATIVA CATALANA LIMITADA representada por el Procurador Jordi Daura Ramon.


HECHOS

Primero: Con fecha 31 de julio de 2006 la parte actora presentó en este Juzgado escrito de interposición de este recurso. Una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en la que, tras fundamentarla en derecho, terminaba suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso y revocando y dejando sin efecto los actos administrativos recurridos.

Segundo: La Administración demandada formuló contestación a la demanda solicitando que se desestimara la misma por ser los actos impugnados ajustados a derecho. Por resolución de 9 de febrero de 2007 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada. Y una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes, las partes formularon conclusiones con el resultado que es de ver en el escrito presentado al efecto.

Tercero: En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por parte de Dª M. A. A. V. y doce más el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bellcaire d'Urgell, de fecha 27 de marzo de 2007, dictado en el expediente LL2005 0220, que otorgaba licencia ambiental a la mercantil Transalfals & La Vispesa, SCL, para realizar la actividad de adecuación de la instalación de la planta de deshidratación de forraje y ampliación de la nave de balas y granulado de forrajes deshidratados en el término de Bellcaire d'Urgell.

La parte recurrente interesa la anulación del acto recurrido con base en los siguientes argumentos: 1) omisión en el expediente administrativo de un trámite esencial, como es el de la información pública, 2) incompatibilidad acústica de las instalaciones legalizadas.

El Ayuntamiento demandado se opone a la pretensión interesada alegando que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

Segundo.- Por lo que respecta a la primera alegación realizada por los recurrentes aduciendo la nulidad de la resolución impugnada con fundamento en que durante la tramitación del expediente se omitió el trámite de información pública, la misma se desestima.

En este sentido, el art. 26 Ley 3/1998, de 27 de febrero, de intervención integral de la administración ambiental (en adelante, Ley 3/1998 IIAA) establece, respecto a los trámites a seguir en la concesión de licencias ambientales, los siguientes: a) registro y verificación formal de la solicitud y la documentación que se acompaña, b) solicitud de informes e información pública, c) propuesta de resolución, d) audiencia de las personas interesadas y e) resolución. Por su parte, el art. 28 Ley 3/1998 IIAA dispone que será una vez presentada la solicitud de licencia ambiental junto con su documentación cuando se someterá la petición a información pública durante un periodo de veinte días, añadiendo el art. 29 del mismo cuerpo legal que una vez finalizado el periodo de información pública, en los supuestos del anexo II.1 -en el que se incardina la actividad a legalizar que nos ocupa- la solicitud y documentación presentadas, junto con las alegaciones que se hayan realizado, se tramitarán ante el órgano ambiental competente de la administración de la Generalitat para que emita de forma integrada un informe preceptivo sobre las emisiones contaminantes e incorpore al mismo los informes relativos a la prevención de incendios y a la protección de la salud, y sanidad animal, en su caso.

Revisando el íter seguido en el procedimiento administrativo para la concesión de la licencia ambiental combatida nos encontramos con que efectivamente, tal y como advierte la parte recurrente, el trámite de información pública no se cumplimentó. Lo que hizo el Ayuntamiento, por el contra, fue, una vez incoado el expediente (folio 2 del expediente administrativo), y aun cuando en dicho acuerdo ordenaba abrir información pública, omitió este trámite previo a la petición de informe de la OGAU, y remitió a éste toda la información para que se pronunciara en los términos del art. 29 Ley 3/1998 IIAA (folios 3 y siguientes del expediente).

El defecto procedimental apreciado tiene carácter formal y no es susceptible de dar lugar a la nulidad del procedimiento y de la licencia en cuestión. Dicho defecto ha de calificarse como de supuesto de anulabilidad del art. 63.2 Ley 30/1992, siempre y cuando el defecto formal haga que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o de lugar a indefensión de los interesados.

En el presente caso, no hay dato alguno que permita inducir que se ha producido indefensión de clase alguna para los recurrentes. Lo cierto es que el conocimiento de la tramitación del expediente de la licencia ambiental de Transalfals & La Vispesa, SCCL ha sido de conocimiento público, como lo demuestra el hecho de que la licencia no sólo ha sido recurrida por los vecinos inmediatos de las naves donde se lleva a cabo la actividad a legalizar, sino también por parte de cuantos otros vecinos se han considerados afectados. Así, se observa cómo en el expediente administrativo, tras la recepción del informe integral definitivo de la OGAU de fecha 14 de octubre de 2005 (folios 252 a 261) se dió audiencia a los vecinos inmediatos (folios 273 a 276), en concreto a D. J. O. P., a D. J. S. S., a la "colectivitat de regants" y a D. A. C. P.. Sin embargo, los recurrentes no se limitan únicamente a dichos vecinos inmediatos, sino que son un número más amplio, en concreto trece. Todos ellos han recurrido en esta sede y han presentado alegaciones de oposición al expediente que han estimado pertinentes, por lo que ninguna indefensión susceptible de viciar de anulabilidad el procedimiento de concesión de licencia controvertido cabe aquí ahora apreciarse a pesar de la omisión del trámite de información pública. Los recurrentes han podido ejercer su derecho de defensa a través de la interposición de recursos en sede judicial, lo que impediría cualquier indefensión del administrado, tal y como resulta, entre otras, de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2003 y 16 de marzo de 2005.

Tercero.- Procede ahora entrar a resolver sobre la segunda cuestión alegada por la parte recurrente en la que funda la nulidad de la licencia en que la actividad de la codemandada carece de compatibilidad acústica con el entorno en la que se basa.

En el presente caso, la actividad de la recurrente está sometida a la normativa que sobre contaminación acústica establece la Ley 16/2002 del mismo nombre. Precisamente, el artículo 18 establece cómo en los casos en los que se solicite licencia ambiental para actividades incluidas en los anexos I, II y III de la Ley 3/1998 IIAA -como es el supuesto que nos ocupa- a la solicitud habrá de acompañarse un estudio de impacto acústico con el contenido que se prevé en el anexo 10.

Por otra parte, la OGAU, en su informe de fecha 10/08/2005 (folios 205 a 219 del expediente) al tratar sobre los ruidos y vibraciones de la actividad a legalizar, indicó que la cuestión era competencia de la administración local; ello no obstante, advirtió que deberían ser objeto de control las medidas que para evitar la contaminación acústica hubiera ejecutado la codemandada Transalfals, debiendo ser objeto de control inicial medio ambiental tanto la inmisión acústica como la compatibilidad acústica del establecimiento y de su entorno. Ha de advertirse que el contenido del informe del OGAU es vinculante si es desfavorable o si, como ocurre en este caso, establece medidas de control, preventivas o de garantía (art. 29.1 Ley 3/1998 IIAA). El Ayuntamiento acordó llevar a cabo dicho control inicial sobre el nivel de ruido de Transalfals, lo que tuvo lugar en fecha 27 de octubre de 2005 con la intervención de técnicos de la Entidad Ambiental de Control ECA así como la presencia de técnicos del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya (folios 283 y 284 del expediente). Resulta claro que el informe de la ECA puede ser correcto en cuanto que se ciñe a los niveles de ruido que hacían las instalaciones en el momento en que se llevó a cabo el acto de control. Ahora bien, el problema de base de la medición realizada se advierte y es puesto de manifiesto por la OGAU en el informe que emite tras llevarla a cabo (folio 284 del expediente) cuando indica que la medición se hizo en un momento en el que no funcionaba a plena capacidad de producción las instalaciones de Transalfals por falta de materia prima así como que no se pudo tomar en consideración un parámetro concreto, como era la influencia del viento en los niveles de presión ya que éste el día 27 de octubre soplaba a poca velocidad, resultando que dadas las características geográficas y climáticas de la zona se detecta que cuando el viento sopla dirección al núcleo urbano de Bellcaire d'Urgell puede incidir potencialmente de manera importante aumentando los niveles de presión acústica de inmisión en las viviendas de la zona.

No podemos sino concluir entonces, ante la información que sobre la medición de la actividad acústica de Transalfals nos da la OGAU, que el examen sonométrico que en fecha de 27/10/2005 se hizo era incompleto e insuficiente a los efectos de valorar adecuadamente por parte del Ayuntamiento si la actividad de la codemandada producía un ruido compatible con los niveles que establece la Ley 16/2002 de la Contaminación Acústica o no. Si no se pudieron comprobar estos niveles cuando la actividad está en plena producción -que es cuando más ruido hace- y tampoco se pudo comprobar la influencia del viento en la expansión del ruido en las viviendas próximas, cuestiones ambas de vital importancia para determinar correctamente el grado de ruido, aceptable o no según los términos previstos en la ley, acaece entonces que se otorgó la licencia sin fundamento en cuanto a esta concreta cuestión de la compatibilidad acústica.

De esta manera, no existían datos suficientes para valorar por el Ayuntamiento demandado el nivel de ruido de la actividad cuya licencia se otorgó, por lo que, lo procedente hubiera sido volver a repetir dicha prueba, como control inicial de la actividad previa a la concesión de la licencia y no proceder a su concesión desconociendo u obviando un parámetro que debía haber sido adecuadamente comprobado de manera anterior a que la actividad comenzara a llevarse a cabo como resulta de la Ley 16/2002 de Contaminación Acústica.

Por otra parte, el hecho de que a posteriori se hayan ido ejecutando medidas de insonorización o de reducción del ruido en nada afecta a la necesaria anulación de la licencia por cuanto la variedad de resultados que sobre las mediciones realizadas constan en las actuaciones, en concreto las que ofrece la ECA y el perito Sr. R, impiden saber a ciencia cierta el ruido real que emite Transalfals, y, por otro lado, por cuanto al propia licencia recurrida está viciada de nulidad en cuanto en la misma no se contiene un dato exigido en el art. 33 Ley 3/1998 IIAA, cual es que en ella se haga constar los límites de emisión -entre los que ha de incluirse los referido al ruido-. Y es que en dicha licencia se hace remisión en cuanto a los requisitos a cumplir en su actividad por Transalfals, a los contenidos en los informes de la OGAU de fechas 10/08/2005 (folios 205 y ss. expediente administrativo) y 19/12/2005 (folio 284), resultando que, en el primero de ellos, ninguna referencia se hace en cuanto a dichos requisitos o parámetros a cumplir en materia de ruido ya que la OGAU considera que ello era competencia municipal, y, en el segundo de ellos, porque se refiere a las conclusiones del control inicial ambiental llevado a cabo en fecha 27/10/2005, pero ningún indicación sobre dichos requisitos recoge dicho informe.

Por todo lo expuesto, la licencia aquí recurrida ha de calificarse como no conforme a Derecho, por lo que, con estimación del recurso interpuesto por Dª M. A. A. y 12 más, ha de anularse, lo que aquí se acuerda.

Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes habida cuenta de que no se aprecia temeridad ni mala fe en la postura mantenida por las mismas en el procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación


FALLO

Estimo recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª M. A. A. y 12 más contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bellcaire d'Urgell, de fecha 27 de marzo de 2007, dictado en el expediente LL2005 0220, que otorgaba licencia ambiental a la mercantil Transalfals & La Vispesa, SCL para realizar actividad de adecuación de la instalación de la planta de deshidratación de forraje y ampliación de la nave de balas y granulado de forrajes deshidratados en el término de Bellcaire d'Urgell, y, en su consecuencia, debo anular y anulo la indicada resolución por no ser ajustada a derecho. Sin costas.

La presente resolución no es firme, al caber contra la misma recurso de apelación a interponer ante este Juzgado en el plazo de 15 días a partir de la notificación de la presente resolución.


Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


PUBLICACION. Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrado-Juez que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.